STS 1662/2016, 6 de Julio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:3335
Número de Recurso4086/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1662/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/4086/2015, interpuesto por Dª Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Nieto Altuzarra, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 2015, que convocó proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2015, Dª Remedios , representada por la Procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 2015, que convocó proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

SEGUNDO

Turnado dicho recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole al mismo tiempo que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido dicho expediente, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016, se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de 8 de febrero de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia declarando la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 2015, en el particular en que establece, en el apartado G.5 de su base primera, que de los 12 puntos mínimos, 10 al menos habrán de proceder de la suma de puntuaciones obtenidas en determinados méritos.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 8 de marzo de 2016, en el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los fundamentos de Derecho que creyó oportunos.

QUINTO

Por auto de 9 de marzo de 2016 se acordó no abrir el periodo probatorio, al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba.

SEXTO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación 8 de abril de 2016 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de junio de 2016, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de junio de 2016, en que han tenido lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 2015, que convocó proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

La demandante expone que en la base segunda de la convocatoria se dispone que la valoración de los méritos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que en el citado precepto se relacionan los méritos que han de ser computables, pero no se cuantifica la valoración de cada mérito, mientras que la base primera, apartado G), número 5 de la convocatoria establece que "la calificación correspondiente a cada aspirante será la que apruebe el Tribunal por mayoría de sus miembros, superando provisionalmente esta primera fase de concurso quienes obtengan la puntuación previamente establecida por el Tribunal en su primera sesión. Esta puntuación no podrá ser inferior a 12 puntos, de los que al menos 10 procederán de la suma de las puntuaciones obtenidas conjuntamente en los apartados que van del "c" al "f" y en el "h2". La superación definitiva de esta fase dependerá en su caso del resultado de la entrevista de valoración de los méritos, y en concreto de lo dispuesto en la base G.3.3".

(La prescripción que hemos destacado es la impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo).

Argumenta la recurrente que la base segunda de la convocatoria señala que la valoración de los méritos se ha de ajustar a lo dispuesto en el artículo 313.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero que tal precepto no cuantifica la valoración de cada mérito, por lo que la Ley Orgánica confiere al Consejo General del Poder Judicial la potestad de determinar la puntuación máxima de los méritos, pero no la de condicionar de qué concretos apartados de méritos deben obtenerse, al menos, 10 puntos, por lo que, según argumenta, existe una discrepancia entre la Ley Orgánica y la base discutida, que debe resolverse en favor de la primera. Añade el recurrente que la previsión del acto incurre en nulidad por ser contraria a la Ley, por cuanto si no se alcanza esa puntuación máxima (10 puntos), como suma de concretos méritos, no se entraría a valorar el resto de los que se relacionan en el artículo 303.2 de la LOPJ , mientras que la valoración que pretende la Ley Orgánica es global.

En consecuencia, interesaba el recurrente la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución impugnada en lo que se refiere al apartado G.5 de su base primera, (que hemos destacado) así como de los actos posteriores de ejecución y desarrollo de las bases, con imposición de las costas procesales a la Administración.

El Sr. Abogado del Estado se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, argumentando que los artículos 313.2 y 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilitan al Consejo General del Poder Judicial para atribuir al Tribunal calificador la potestad de convocar a una entrevista bien a todos los candidatos, bien a los que superen una determinada puntuación, que se establece con el carácter de mínima en el apartado 10 de dicho precepto, por lo que la base cuestionada se ajusta plenamente a la facultad atribuida al CGPJ por la LOPJ en su artículo 313, apartados 2 , 4 , 7 y 10 .

En consecuencia, interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO

El marco normativo con arreglo al cual ha de resolverse el actual litigio es el siguiente:

En primer lugar y en lo que aquí importa, el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.

2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:

a) Título de Licenciado en Derecho con calificación superior al aprobado, incluido el expediente académico.

b) Título de Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico.

c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.

d) Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo.

e) Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos.

f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.

g) Publicaciones científico-jurídicas.

h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico.

i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación.

j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre a la carrera judicial.

3. También se incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración de un dictamen que permite al tribunal valorar la aptitud del candidato.

4. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocarse el concurso, determinará la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado 2 anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado, no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo.

5. Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado.

7. Para valorar los méritos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista (...).

8. En las bases se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrevista.

Dicha valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo

.

Por su parte, la base cuestionada (Base primera, apartado G.1.5 de las aprobadas mediante acuerdo de 28 de julio de 2015, de la Comisión Permanente del Poder Judicial) establece que: " la calificación correspondiente a cada aspirante será la que apruebe el Tribunal por mayoría de sus miembros, superando provisionalmente esta primera fase de concurso quienes obtengan la puntuación establecida por el Tribunal en su primera sesión. Esta puntuación no podrá ser inferior a 12 puntos, de los que al menos 10 procederán de la suma de las puntuaciones obtenidas conjuntamente en los apartados que van del "c" al "f" y en el "h.2". La superación definitiva de esta fase dependerá, en su caso, del resultado de la entrevista de valoración de los méritos, y en concreto de lo dispuesto en la base G.3.3. ". (Como hemos dicho, la precisión remarcada es la que se impugna en este recurso contencioso-administrativo).

La Base segunda, que contiene el baremo de méritos dice lo siguiente, en lo que aquí importa:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sólo podrán apreciarse por el Tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del subproceso por especialidad en el que participe la persona interesada, siempre que se acrediten debidamente.

5. Los méritos a valorar por el Tribunal son los siguientes, teniendo en cuenta que la suma de las puntuaciones obtenidas conjuntamente en los apartados que van del «c» al «f» y en el «h.2», no podrá superar los 18 puntos:

c) Ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados (hasta 12 puntos:

1. Se computará 0,50 puntos por cada año de ejercicio profesional de la abogacía ante los juzgados y tribunales en las materias propias de la especialidad o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. Además, por cada asunto en que haya tenido participación efectiva al menos en una instancia completa, se reconocerá 0,01 puntos.

2. Se equiparará, a estos efectos, los asesoramientos prestados y los servicios efectivos realizados en departamentos jurídicos de empresas relevantes en su sector, asociaciones, corporaciones, organismos o empresas públicas, pudiéndose computar hasta un máximo de 0,50 puntos por cada año en atención a la complejidad y dedicación realizada, o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. En su caso, se valorará con hasta 0,75 puntos cada año de ejercicio como director o responsable de dichos servicios jurídicos o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores. Estos periodos no podrán valorarse cumulativamente, en periodos concurrentes, con la práctica de la abogacía forense.

d) Años de servicio efectivo como catedrático o catedrática o como profesor o profesora titular de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo (hasta 12 puntos):

1. Se valorará hasta 0,75 puntos cada año de ejercicio como catedrático o catedrática en alguna de las materias propias de la especialidad o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores.

2. Se valorará hasta 0,50 puntos cada año de ejercicio como profesor o profesora titular en alguna de las materias propias de la especialidad o la proporción correspondiente en caso de periodos inferiores.

4. Para valorar estos méritos, así como los descritos en la letra h.2, el Tribunal establecerá las equivalencias que procedan entre los diferentes tipos de créditos universitarios, según la carga lectiva que históricamente hayan comportado en los respectivos planes de estudio.

e) Años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en la Carrera Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en cualquier cuerpo de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del Doctorado o la Licenciatura en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos (hasta 12 puntos):

1. Se valorará un punto por cada año de servicio o la proporción correspondiente en el caso de periodos inferiores. La prestación del servicio se acreditará mediante certificación de la Administración o Corporación a la que hubiere estado vinculado, que especificará con detalle el tiempo de ejercicio y las características de las funciones desempeñadas, así como aquellas otras circunstancias que pudieran tener importancia en orden a valorar la aptitud para el ejercicio de la función jurisdiccional. Sólo se valorará el tiempo de servicio en relación con las materias de la especialidad.

2. Se considerará que implican participación en el proceso aquellas profesiones que, sin que sea necesaria actuación directa, lleven a cabo la presentación de dictámenes, informes o cualesquiera actuaciones que coadyuven en la impartición de la justicia, valorándose en este caso con 0,50 puntos cada año de servicio.

3. La superación de la oposición para acceder a la Carrera o el Cuerpo respectivo se valorará con dos puntos adicionales, siempre respetando el máximo de 12 puntos atribuido a este apartado.

f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas, en órganos judiciales del orden u órdenes correspondientes a cada especialidad (hasta 12 puntos):

1. El cargo de juez o jueza de provisión temporal se valorará con 1 punto por cada año de desempeño efectivo o la proporción correspondiente para periodos inferiores.

2. El nombramiento como juez sustituto o jueza sustituta se valorará con 0,20 puntos por año judicial. El tiempo de ejercicio efectivo se valorará con hasta 0,80 puntos por cada año judicial, siempre que la ocupación sea equiparable al año natural, computándose en caso contrario la proporción correspondiente.

3. El nombramiento como magistrado o magistrada suplente se valorará con 0,25 puntos por año judicial. El tiempo de ejercicio efectivo se entenderá referido a haber desempeñado la función de ponente en el dictado de sentencias, acreditándose 0,01 puntos por sentencia, con el límite de 0,75 puntos por año.

h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico, en materias propias de la especialidad (hasta 6 puntos):

2. En este apartado, se valorará la actividad docente en materias propias de la especialidad, siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido previamente valorada al aspirante en el apartado d): hasta 0,25 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, teniendo en cuenta la/s asignatura/s impartida/s, programa y número de créditos correspondiente. (...)

.

TERCERO

Pues bien, esta Sala entiende que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

En efecto, corresponde a la Administración, en este caso Consejo General del Poder Judicial, como consecuencia de sus potestades de auto organización, la valoración de los diferentes méritos que la LOPJ ordena tener en cuenta, (artículo 313.2 ) en el proceso selectivo.

La LOPJ establece en su artículo 313.2 cuáles son los méritos a baremar, (hasta un número de diez), pero no valora esos méritos; sólo da dos reglas concretas de valoración, (que aquí no importan directamente); cuales son, primera, que "la puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo" , y segunda, que la valoración de cada mérito "no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros dos" . (Artículo 313.4).

Así pues, la LOPJ deja al Consejo General del Poder Judicial la valoración concreta de los méritos, y esto se confirma en los números 3 y 4 del artículo 17 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de abril , que habilita al Consejo General del Poder Judicial para que en la convocatoria apruebe "las bases a las que deba sujetarse el concurso de méritos, en las cuales se graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que establece el artículo 313.2 de la LOPJ " , y para que determine "la puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del artículo 313.2 de la LOPJ " . Esto quiere decir que, respetando los méritos a valorar y aquellas dos reglas de que antes hablábamos, (y que están prescritas en la misma LOPJ), el Consejo General del Poder Judicial tiene potestades para señalar la valoración concreta de los méritos en las Bases de la convocatoria y primar las puntuaciones de unos méritos sobre la de otros, cosa que ha hecho en la Base discutida, al prescribir que de los 12 puntos que han de obtenerse para superar provisionalmente la primera fase del concurso, 10 al menos han de proceder de la suma de las puntuaciones obtenidas conjuntamente de los méritos de los apartados c), d), e), f) y h.2) de la propia Base G.1.

Con lo cual el Consejo General del Poder Judicial prima, porque puede hacerlo, el ejercicio efectivo de la Abogacía ante los juzgados y tribunales; los años de servicio como catedrático/a o profesor/a titular de disciplinas jurídicas en universidades; los años de servicio como funcionario de la Carrera Fiscal o Secretarios Judiciales o en cualquier campo de las Administraciones Públicas (...); los años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la carrera judicial; y otras actividades docentes propias de la especialidad distintas de las dichas anteriormente.

Esta operación, consistente en descollar unos méritos sobre otros, entra en las facultades del Consejo General del Poder Judicial para graduar la puntuación máxima de cada uno de los méritos descritos en el artículo 313.2 de la LOPJ , (que reproduce el propio Baremo de la convocatoria impugnada).

Por otra parte, esta conclusión se corrobora en la facultad que al Consejo General del Poder Judicial se otorga (no expresamente, pero de forma indudable) para señalar una puntuación mínima ( artículo 17.8 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de abril ), que lógicamente incluye la potestad de señalar los méritos que deben conformarla.

Por lo demás, el Consejo General del Poder Judicial, en la Base impugnada, no ha hecho sino dar prevalencia a unos méritos que han sido ya destacados en la propia LOPJ (artículo 313.4), a cuyo tenor la puntuación de los méritos que ahora la Base destaca (a excepción del mérito de la letra h .2) no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera otros méritos.

En definitiva, si en el sistema de la LOPJ y del Reglamento de la Carrera Judicial, ninguna de estas normas (aparte de las dos reglas a que antes nos referíamos) establece la valoración concreta de cada mérito, y remite esa operación a las facultades del Consejo General del Poder Judicial, ninguna duda cabe de que en esa remisión entra también la facultad de concretar de qué forma o con qué sumandos ha de estar compuesta la nota mínima que el propio Consejo ha de señalar en las Bases para que los interesados superen provisionalmente la primera fase del concurso.

En consecuencia, procede la desestimación el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en virtud de la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Así, en el presente caso, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , fija en 3.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de Dª Remedios , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 2015, por el que se convoca proceso selectivo para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, e imponemos las costas procesales a la recurrente, en la cuantía y forma dichos en el último de los fundamentos de Derecho .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, lo que certifico.

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