STS 1551/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3306
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución1551/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 33/2015, promovida por el Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Hugo , contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 432/2013, sobre abono complemento de antigüedad. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Irún, representado por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 en el Procedimiento Abreviado 432/2013, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Hugo contra la Resolución, de fecha 16 de octubre de 2013, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Irún, que desestima la solicitud de abono del complemento de antigüedad durante el periodo de prácticas. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

La representación procesal de D. Hugo instó la aclaración de la anterior sentencia, solicitud que fue denegada por Auto de 14 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Hugo presentó demanda de error judicial contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 432/2013. Alega que el error que denuncia consiste en que al caso tramitado en el procedimiento del que trae causa la presente demanda resulta de aplicación del contenido normativo del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el se fijan las retribuciones para los funcionarios en prácticas, tras la modificación operada en el mismo por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero; y aunque la sentencia parece que cumple con la aplicación adecuada de la norma aludida ---ya que en su Fundamento de Derecho cuarto se ocupa de reproducir el artículo 2 del citado Real Decreto modificado en 2003---, sin embargo, luego reproduce los Fundamentos de Derecho séptimo y octavo de la Sentencia de 13 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 502/1995 , que aplica el Real Decreto 456/1986 en su texto normativo anterior a la modificación de referencia.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 30 de septiembre de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial manifiesta que partiendo de la normativa que expone, la sentencia "... hace una interpretación de la legislación autonómica que resulta de aplicación, para lo cual, se sirve en parte, cierto que sin cita expresa, de la Sentencia dictada el 13 de abril de 1999, recurso 502/1995, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso -Administrativo, por cuanto considera el juzgador que la doctrina contenida en la misma resulta de plena aplicación al caso en lo referente al análisis que realiza la meritada Sentencia del derecho de opción, derecho de opción que viene regulado en la referida Ley de Policía del País Vasco, de aplicación al caso. Y sostiene la Sentencia dictada por este Juzgado que dicha interpretación de la norma autonómica, la cual contiene una regulación expresa de la materia que nos ocupa, interpretación que fue defendida por la Administración demandada tanto en vía administrativa como en su contestación a la demanda, resulta más razonable que la defendida por la parte recurrente, pues dicha interpretación se muestra conforme con la existencia de norma autonómica expresa, que no recoge en su literalidad el derecho al trienio reconocido en el puesto de origen, en caso de optar el interesado por percibir la retribución como funcionario de la policía en prácticas, así como con la conceptuación del trienio como retribución básica, y considerando asimismo que dicha interpretación no resulta incompatible con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, como se motiva en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de dicha Sentencia". Por otra parte, y en relación con la aclaración de sentencia solicitada por el demandante, manifiesta, aparte que únicamente se denunció un simple error material que no existía, que "... si lo que pretendía el demandante era un cambio en el sentido del fallo, para adecuar éste a sus intereses, (...) erró el demandante en el remedio procesal elegido, pues lo que debiera haber instado era un incidente de nulidad de actuaciones. (...) Resultando, además, que este incidente excepcional de nulidad de actuaciones se revela como un trámite procesal que el demandante debió haber agotado, en opinión de este informante, antes de promover la demanda de error judicial ...".

CUARTO

La demanda para el reconocimiento de error judicial se contestó por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Irún, mediante sendos escritos presentados el 18 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, respectivamente, en los que solicitaron, en primer lugar, la inadmisión de la demanda por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse promovido Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, y, en segundo lugar, su desestimación por falta absoluta de error judicial.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2016, solicitando la inadmisión de la demanda, en primer lugar, por extemporaneidad en su interposición, al no quedar su plazo interrumpido por la interposición del recurso de aclaración de la sentencia; y, en segundo lugar, por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1.f) de la LOPJ , al no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, concluye que en el presente caso los razonamientos de la sentencia no pueden tildarse de error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante", y que la argumentación del Juez descansa en la aplicación de la normativa autonómica específica del País Vasco, y la sentencia de Cantabria se utiliza, únicamente, al objeto de analizar el derecho de opción regulado no sólo en el Real Decreto 456/1986, sino también en la Ley 4/1992, de Policía del País Vasco, sustentándose la conclusión a la que llega el Juzgado de San Sebastián en una interpretación perfectamente sostenible en derecho, que obedece a un proceso racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica, con independencia de que la misma pueda resultar jurídicamente discutible.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 432/2013.

Por parte de la representación procesal de don D. Hugo se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que el juzgador ha aplicado el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el se fijan las retribuciones para los funcionarios en prácticas, en su texto normativo anterior a la modificación operada en el mismo por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es extemporánea o no y si es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Abogado del Estado, por la representación procesal del Ayuntamiento de Irún y por el Ministerio que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1.f) de la LOPJ , no se ha cumplido, y haberse alegado por el Ministerio Fiscal, además, la extemporaneidad de la demanda.

En relación con el plazo para la presentación de la demanda, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 293.1.a) LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Ahora bien, la interpretación lógica y sistemática del artículo 293.1 de la LOPJ , que exige el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, debe referirse únicamente a aquellos necesarios para que la resolución gane firmeza.

En el presente caso, contra la Sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, en el Procedimiento Abreviado 432/2013, no cabía interponer recurso ordinario ni extraordinario alguno, por lo que nacía firme y, en principio, desde su notificación empezaría a computarse el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial. Pero dicha firmeza no impide que se pudiera instar su aclaración de conformidad con el artículo 267 de la LOPJ , en cuyo caso, de conformidad con lo establecido por apartado 9 del citado artículo 267 "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordarse o denegara remediarla".

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián resolvió, en sentido desestimatorio, la solicitud de aclaración de sentencia mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2015, que fue notificado a la representación procesal de ahora demandante el día 25 de mayo de 2015, y la demanda para el reconocimiento de error judicial se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de julio de 2015, esto es, dentro del plazo de los tres meses previsto por el artículo 293.1.a) LOPJ .

TERCERO

Por lo que se refiere al requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, debe señalarse que el cómputo de los tres meses fijado en la letra a) del artículo 293.1 de la LOPJ se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del citado apartado f), al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo" - --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

CUARTO

En el presente caso, D. Hugo no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián a la que se imputa el error. En efecto, frente a la Sentencia de 5 de febrero de 2015 , el recurrente instó su aclaración en el sentido de que se dijera "Si el Tribunal se ha referido al artículo 2.a) del Real Decreto 456/1986 en su texto normativo vigente hasta la modificación operada mediante el Real Decreto 213/2003 o Si el Tribunal se ha referido al artículo 2.1.a) del Real Decreto 456/1986 , en su texto vigente en el momento de las actuaciones sometidas a su enjuiciamiento", denegándose la petición de aclaración por Auto de 14 de mayo de 2015; y frente a este último auto, que era firme ---pues contra el mismo no cabía interponer recurso alguno de conformidad con el artículo 267.8 de la LOPJ ---, el recurrente, en lugar de promover Incidente de nulidad de actuaciones contra el mismo y contra la sentencia, interpuso la demanda para el reconocimiento de error judicial que aquí nos ocupa, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, el actor fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto padecido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros para cada una de las partes demandadas, por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 33/2015 , interpuesta por D. Hugo contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 432/2013. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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