ATS 1104/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6456A
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1104/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) dictó Sentencia el 25 de enero de 2016, en el Rollo de Sala nº 56/2014 , tramitado como Sumario nº 4/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, en la que se condenó a Roberto como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de ocho años. Debiendo indemnizar a la víctima en la suma de 15.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Roberto , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr . en relación con el art. 741 LECr . y el art. 368 CP (sic). 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Polar Moneva Arce, en nombre y representación de Eva María , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr . en relación con el art. 741 LECr . y el art. 368 CP (sic); y por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Denuncia que no ha existido prueba de cargo suficiente para llegar a establecer su condena por un delito contra la libertad sexual, y que la ausencia de violencia, no discutiéndose que hubo yacimiento, conduce a una doble versión de lo acontecido, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 18:00 horas del día 28 de diciembre de 2013, el acusado, hallándose en el domicilio que compartía con la pareja formada por Eva María -que posee una inteligencia límite que merma en un 29% el ejercicio de sus actividades- y su marido, aprovechando la circunstancia de encontrarse a solas con Eva María en el comedor de la vivienda, le dijo que quería acostarse con ella, cogiéndola con fuerza por las muñecas y llevándola hasta su dormitorio, obligándola a entrar y propinándola un empujón que la hizo caer sobre la cama, subiéndose el acusado encima de ella e inmovilizándola, sujetándola las manos sobre el abdomen. Es esta posición, hallándose Eva María bloqueada por la situación y la fuerza empleada por el acusado, de envergadura y peso mucho mayores que los de ella, con ánimo libidinoso y sin su consentimiento, la despojó del pantalón y de las bragas y la penetró por vía vaginal sin usar preservativo, llegando a eyacular en el interior de su vagina. Al finalizar el acusado le dijo a Eva María , que si le contaba lo sucedido a su marido diría que lo habían hecho con su consentimiento, lo que generó mayor desasosiego en la mujer, quien a raíz de los hechos asistió a terapia dentro del programa de atención a mujeres víctimas de violencia sexual del Instituto andaluz de la mujer.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia otorga credibilidad a la declaración de la víctima; argumenta que la misma expuso en todas sus declaraciones, con reiteración y persistencia, que el acusado la cogió fuertemente por las manos y la llevó a su dormitorio, donde la penetró vaginalmente, manteniéndola todo el tiempo sujeta por las manos, no oponiendo más resistencia porque quedó bloqueada. Y que su testimonio no responde a móviles espurios o de resentimiento, siendo el acusado amigo de la familia.

    Asimismo, señala la Sala Sentenciadora que la declaración de la víctima en el acto del juicio discurrió de manera razonable, si bien pudiendo apreciarse que la misma presentaba una marcada limitación discursiva, impropia de su edad y de sus circunstancias personales; en este sentido su marido, Agustín , declaró que su esposa normalmente se quedaba bloqueada ante hechos de la vida cotidiana que presentasen una cierta complejidad; extremo al que no debía ser ajeno el acusado que vivía en el mismo domicilio que Eva María y su marido, y era amigo de los padres de aquélla. Durante el mes de diciembre de 2013, con proximidad por tanto a los hechos, Eva María fue evaluada por el Equipo de valoración y orientación de Granada, emitiéndose un dictamen facultativo el día 13 de diciembre de 2013 sobre el grado de discapacidad que le afectaba, apreciándosele una inteligencia límite, lo que ocasionaba una disminución del 29% en su actividad; hecho que conocía el acusado porque la acompañó al centro de evaluación.

    El Tribunal razona, además, que la declaración de la víctima aparece corroborada por los resultados del informe pericial del análisis de las muestras de ADN, en las que había tres tipos de perfiles genéticos, los de la víctima, los de su esposo -la víctima manifestó haber tenido relaciones sexuales con su marido con inmediatez a los hechos- y los del acusado.

    Por otra parte, la Audiencia apunta que el acusado ha venido variando sus declaraciones según el devenir de la causa, considerando que las mismas no reúnen credibilidad. Así, en un su primera declaración ante el Juez de instrucción negó haber mantenido relaciones sexuales con Eva María ; una vez incorporados a la causa los resultados de los análisis de las muestras de ADN, en la declaración indagatoria, declaró haber mantenido relaciones sexuales consentidas; y en el acto del juicio manifestó que prácticamente fue él el obligado a mantener relaciones sexuales.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial y testifical expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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