ATC 131/2016, 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:131A
Número de Recurso741-2016
Antecedentes

  1. El día 15 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, al que se acompaña, además del testimonio del procedimiento de conflicto colectivo 2-2015, Auto de 7 de septiembre de 2015 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.2 de la Ley 4/2013, de 12 de junio, de la Comunidad Autónoma de Murcia, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa, que suprime determinados complementos salariales de carácter semestral que deberían percibirse en el mes de diciembre de 2013, por posible vulneración de los arts. 149.1.7, 14 y 9.3 CE.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El presente procedimiento deriva de demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CSI-CSIF contra la Consejería de Educación y Cultura y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la supresión al personal laboral docente, del abono de parte de los que consideran complementos de la paga extraordinaria de diciembre de 2013. El sindicato demandante solicitaba el abono íntegro de los complementos no abonados, y subsidiariamente que se declare el derecho de los afectados por el conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2013, que corresponde a los 14 días transcurridos entre el 1 de junio y el 14 de junio de 2013.

    2. Por Decreto del Secretario Judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de febrero de 2015 se admitió a trámite la demanda.

    3. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia en su escrito de alegaciones, planteó, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción interpuesta. Afirma que la demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2014 y la paga extraordinaria de Navidad se devenga el 1 de diciembre de cada año. Además, la paga extraordinaria de Navidad de 2013 se abonó el día 23 de diciembre de 2013. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), cuando se presenta la demanda el 30 de diciembre de 2014 había prescrito el derecho a reclamar los conceptos retributivos no abonados al personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la paga extraordinaria de diciembre de 2013.

    4. Por Auto de 31 de marzo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en un plazo común e improrrogable de diez días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, aleguen lo que a su derecho convenga sobre si el art. 2.2 de la Ley autonómica 4/2013 puede ser inconstitucional por violación de los arts. 149.1.7, 14 y 9.3 CE. Además, añade que “cabe entender que el hecho de que se haya opuesto prescripción no impediría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, de un lado, para apreciar o no prescripción, en puridad, habría que establecer previamente si el derecho existe o no; de otro lado, se trataría de una cuestión no necesariamente pacífica y susceptible de ser revisada en vía de recurso; y, finalmente, se ofrece como la solución más razonable por metodología y funcionalidad, a la luz del art. 24 CE.

    5. El sindicato CSIF y el Ministerio Fiscal interesaron el planteamiento de la cuestión.

      El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por escrito de 6 de abril de 2015. Considera que el art. 2 de la Ley autonómica 4/2013 no ha violado el art. 149.1.7 CE, por cuanto la legislación laboral básica del Estado no fija la cuantía de las gratificaciones extraordinarias, siendo los convenios colectivos los que tienen competencia para hacerlo. En cuanto a la vulneración del art. 14 CE entiende que tampoco se ha vulnerado dicho precepto constitucional por cuanto el punto de comparación no debe ser “el resto de los trabajadores de las demás Comunidades Autónomas”, sino el resto del personal integrante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Y, por lo que respecta al art. 9.3 CE, entiende igualmente que no se ha vulnerado el citado precepto constitucional, ya que el art. 31 LET establece que serán los convenios colectivos lo que fijen la cuantía de las gratificaciones extraordinarias, y en función de la situación existente el primer día hábil de los meses de junio y diciembre.

    6. Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 7 de septiembre de 2015 acordó promover cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 2.2 de la Ley 4/2013, de 12 de junio, de la Comunidad Autónoma de Murcia, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa, por violación de los arts. 149.1.7, 14 y 9.3 CE.

  3. El Auto de planteamiento comienza afirmando que dada la similitud con el supuesto resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2014, surge la duda sobre si se ha vulnerado el art. 149.1.7 CE, ya que se habría producido un exceso competencial por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado que la legislación laboral incluye la regulación salarial y la supresión de parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2013, con carácter particular en ese entorno laboral en esta Comunidad, rebasaría su competencia. Además, implícitamente se podía estar vulnerando el art. 14 CE al introducir una diferencia irrazonable y sin justificación con el resto de los trabajadores de las demás Comunidades Autónomas, que conservarían tal derecho.

    Afirma que no puede suprimirse un devengo salarial por una norma no estatal. Por vía autonómica se podría estar desvirtuando el carácter de legislador básico del Estado, dando lugar a la aparición de ordenamientos jurídico-laborales, al margen del estatal, en el ámbito salarial, cosa que se muestra incompatible con el art. 149.1.7 CE, ya que la norma cuestionada no excluye de su aplicación al personal equiparado salarialmente al funcionarial. Ello daría lugar, asimismo, a unas desigualdades incompatibles con la naturaleza de norma básica, que, por su propia naturaleza, tiene como finalidad otorgar un trato igual en todo el territorio nacional o del Estado.

    En cuanto a la petición subsidiaria, referente a la parte de la paga extraordinaria devengada del 1 al 14 de junio de 2013, señala el Auto que, existe un consenso jurídico a considerar que las pagas extraordinarias se van generando día a día, de enero a junio y de julio a diciembre de cada año, de tal manera que progresivamente se van incorporando o conformando como un derecho adquirido, dejando de ser una pura expectativa. Prueba de ello es que, mutatis mutandi, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias tales como las de 6 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2012, así lo considera en esencia. Es más, tal es la práctica empresarial general, a manera de un uso, cuando se liquida o finiquita la relación laboral. Por tanto, afirma, la denegación de pago de las cantidades devengadas, podría ir contra el art. 9.3 CE, tratándose de una norma retroactiva restrictiva de derechos.

    Finalmente señala que el hecho de que se haya opuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia prescripción de la acción interpuesta, no impide el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, de un lado, para apreciar o no prescripción, en puridad, habría que establecer previamente si el derecho existió y si sigue existiendo o no; de otro lado, se trataría de una cuestión no necesariamente pacífica y susceptible de ser revisada en vía de recurso; y, finalmente, se ofrece como la solución más razonable por metodología y funcionalidad, a la luz del art. 24 CE.

  4. Por providencia de 10 de mayo de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 2016. Aduce, en primer lugar, que en el Auto de 7 de septiembre de 2015, en su razonamiento jurídico tercero, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia hizo constar: “finalmente, cabe entender que el hecho de que se haya opuesto prescripción no impediría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, de un lado, para apreciar o no prescripción, en puridad, habría que establecer previamente si el derecho existe o no; de otro lado, se trataría de una cuestión no necesariamente pacífica y susceptible de ser revisada en vía de recurso y, finalmente, se ofrece como la solución más razonable por metodología y funcionalidad, a la luz del art. 24 CE.

    A juicio de la Fiscal General del Estado, la Sala de lo Social no ha exteriorizado de modo suficiente el juicio de relevancia, pues, frente a lo por ella afirmado en el Auto que abrió el trámite de audiencia y en el Auto de planteamiento, la decisión acerca de la prescripción de la acción ejercitada era prioritaria al cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma. El extremo de que la decisión sobre la prescripción fuera susceptible de ser revisable en vía de recurso en nada afecta a lo expuesto, pues es claro que, si la decisión estimatoria de la prescripción se confirmare, la constitucionalidad del precepto devendría irrelevante y, en caso contrario, la decisión sobre el planteamiento o no de la cuestión ya no correspondería a la Sala proponente. Por todo ello, señala, la Sala de lo Social debió decidir con carácter previo sobre la prescripción opuesta, cuestión de prioritario extremo y apreciable de oficio, pues de tal decisión dependía de modo inexcusable la aplicabilidad o no de la norma cuestionada.

    A continuación señala, en relación con la vulneración del art. 149.1.7 CE, que el ATC 83/2016 , ha examinado una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial, sobre la misma norma y con idéntica duda de constitucionalidad, rechazándose por notoriamente infundada y reproduce el fundamento jurídico 3 de dicho Auto.

    Por lo que se refiere a la vulneración del art. 14 CE, señala que la Sala promotora afirma que la norma introduce una diferencia razonable y sin justificación con el resto de los trabajadores de las demás Comunidades Autónomas. Este planteamiento, a su juicio, no puede ser asumido pues para ello debería estar acreditado que todos los trabajadores que se pretenden comparar se encuentran en la misma situación, esto es, que se rigen por el mismo convenio colectivo, y que perciben los mismos conceptos retributivos lo que de modo palmario no consta, por lo que no cabe hablar de situaciones jurídica iguales. Por otra parte tampoco consta que la situación económica de las demás administraciones empleadoras sea la misma. Por ello, considera que esta duda debe también ser inadmitida.

    Por último, en relación con la vulneración del art. 9.3 CE por tratarse de una norma retroactiva restrictiva de derechos, recuerda que la norma cuestionada no suprimió la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2013, del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Murcia, sino tan solo ciertas cuantías referidas a determinados conceptos.

    Señala que para la Sala estaríamos en presencia de una retroactividad auténtica que desplegaría sus efectos sobre derechos adquiridos, pero su argumentación no es fácilmente entendible, pues afirma que las pagas extraordinarias se generan día a día de enero a junio y de julio a diciembre, pero el período que se toma en cuenta por la Sala es el comprendido entre los días 1 y 14 de junio de 2013, que según su propio razonamiento se trata de un período que no integraría la paga de diciembre de 2013, sino la de junio que no experimenta ninguna alteración por la norma cuestionada, que no se refiere a dicha paga.

    Por ello, a su juicio, tampoco ésta duda se puede entender fundada.

    Por lo expuesto, la Fiscal General solicita que se dicte Auto inadmitiendo la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación con el art. 2.2 de la Ley de la Región de Murcia 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa. El art. 2.2 de esta Ley establece:

    El personal laboral percibirá, en el mes de diciembre de 2013, las retribuciones ordinarias correspondientes y los conceptos retributivos incluidos en el artículo 36.1 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salario base, complemento de antigüedad y, en igualdad de nivel, las cuantías que en concepto de complemento de destino percibe el personal funcionario, referidos a las pagas extraordinarias.

    No se percibirán en dicho mes y para el referido personal las cuantías correspondientes de los conceptos de paga adicional de complemento específico, ni productividad semestral, factores de complemento de destino y de complemento específico, que se perciben proporcionalmente al tiempo de servicios prestados en el semestre anterior a su devengo, en los mismos términos establecidos para las pagas extraordinarias en el ámbito de la Administración regional.

    Como se ha indicado en los antecedentes el órgano judicial considera que el referido precepto puede vulnerar el orden constitucional de competencias, pues entiende que la norma cuestionada, al establecer una reducción salarial del personal laboral, está regulando una materia laboral lo que vulnera el art. 149.1.7 CE, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre legislación laboral. También sostiene que dicho precepto vulnera el art. 14 CE, al introducir una diferencia irrazonable y sin justificación con el resto de los trabajadores de las demás Comunidades Autónomas, y el art. 9.3 CE, al considerar devengada la paga extraordinaria del 1 al 14 de junio de 2013.

    La Fiscal General del Estado ha interesado la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

  2. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que este Tribunal puede rechazar las cuestiones de inconstitucionalidad en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuera notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que “los apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal resulte ‘aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo’ y que el órgano judicial deberá especificar o justificar en el Auto de planteamiento de la cuestión en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma de que se trate. En atención a lo expuesto, es exigible que la norma cuestionada supere el llamado juicio de relevancia, que se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita (por todas, SSTC 42/2013 , de 14 de febrero, FJ 2; y 156/2014 , de 25 de septiembre, FJ 2). De ahí que este Tribunal haya estimado que debe darse una verdadera ‘dependencia’ (STC 189/1991 , de 3 de octubre, FJ 2), o un ‘nexo de subordinación’, entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada (STC 157/1990 , de 18 de octubre, FJ 1). Así, no basta con que el Tribunal ordinario considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia; si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente (SSTC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 4, y 156/2014 , FJ 2) (STC 201/2015 , de 24 de septiembre, FJ 2).

    Asimismo, hemos mantenido que es a los jueces y tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a los que corresponde comprobar y exteriorizar dicho juicio de relevancia, sin que este Tribunal pueda “sustituir, rectificar o integrar el criterio de los órganos judiciales proponentes” (por todas, STC 166/2012 , de 1 de octubre, FJ 2).

  3. Como ha puesto de manifiesto la Fiscal General del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción planteada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en su escrito de oposición a la demanda de conflicto colectivo. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia alegó en dicho escrito prescripción de la acción porque a su juicio ha transcurrido el plazo de un año para reclamar la paga extraordinaria de 2013 (la demanda se plantea el 30 de diciembre de 2014 y la paga extraordinaria de diciembre de 2013 se devengó el 1 de diciembre de 2013 y se abonó el 23 de diciembre de 2013). De este modo, señala la Fiscal General del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no ha exteriorizado de modo suficiente el juicio de relevancia pues la decisión acerca de la prescripción de la acción ejercitada era prioritaria al cuestionamiento de la constitucionalidad de la norma.

    En efecto, conforme ha señalado la STC 84/2012 , de 18 de abril, FJ 3, “el control del juicio de relevancia que corresponde efectuar a este Tribunal debe centrarse en el análisis de la argumentación contenida en el Auto de planteamiento de la cuestión para justificar que la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, sin que dicho análisis pueda extenderse al examen del proceso mismo en que la cuestión se plantea ni de los presupuestos procesales que le sirven de base, pues, por esa vía indirecta, estaría resolviendo el Tribunal un problema de legalidad ordinaria —en este caso, la admisión o inadmisión a trámite del recurso de suplicación en cuyo seno se plantea la cuestión— para lo que, obviamente, carece de jurisdicción y de competencia [SSTC 196/1987 , de 11 de diciembre, FJ 2; 186/1990 , de 15 de noviembre, FJ 2, y 110/1993 , de 25 de marzo, FJ 2 a)].

    Ahora bien, en relación con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede pretenderse que las mismas sean resueltas en el Auto de planteamiento de la cuestión por el órgano judicial proponente —pues esta resolución habrá de recaer en el curso del proceso y en el momento procesal oportuno—, no por ello puede quedar desatendida la necesidad de garantizar que el proceso a quo no tenga otra resolución para el propio órgano judicial que la que derive del juicio de constitucionalidad, ni el consiguiente control al respecto por parte de este Tribunal. Por ello, resulta necesario que en el Auto de planteamiento se incluya un pronunciamiento específico en este sentido, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el proceso y, en particular, en el propio trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC”.

    En el Auto por el que se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal la Sala se limitó a señalar que, “el hecho de que se haya opuesto prescripción no impediría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, de un lado, para apreciar o no prescripción, en puridad, habría que establecer previamente si el derecho existió y sigue existiendo o no; de otro lado, se trataría de una cuestión no necesariamente pacífica y susceptible de ser revisada en vía de recurso; y, finalmente, se ofrece como la solución más razonable por metodología y funcionalidad, a la luz del art. 24 CE. Y en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad reproduce de nuevo el mismo razonamiento.

    Pues bien, estas afirmaciones no pueden considerarse suficientes para justificar la relevancia de la cuestión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el proceso. Como señala la citada STC 84/2012 , de 18 de abril, FJ 3, “puede pensarse, sin duda, que al plantear la cuestión la Sala está de hecho rechazando, implícitamente, las objeciones procesales de la parte recurrida; pero no es a través de justificaciones implícitas como este Tribunal puede controlar la razonabilidad, suficiencia y coherencia del juicio de relevancia, en orden a garantizar que la cuestión de inconstitucionalidad no se utilice para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para el proceso a quo, con la consiguiente perturbación inútil del litigio y, desde la perspectiva del proceso constitucional, con un uso del mismo no acomodado a su naturaleza (SSTC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1; 141/2008 , de 30 de octubre, FJ 6, y 115/2009 , de 30 de mayo, FJ 2)”.

    Así pues, alegada prescripción de la acción en el proceso de conflicto colectivo origen de la presente cuestión de inconstitucionalidad, la inexistencia de un razonamiento de la Sala que permitiera entender que no existe tal prescripción nos conduce a concluir que no se ha satisfecho el juicio de relevancia exigido por el art. 35 LOTC, lo que hace procedente el pronunciamiento de inadmisión de la cuestión planteada.

  4. La Fiscal General del Estado, en los términos reseñados en los antecedentes, también alega que la duda de constitucionalidad que formula la Sala es notoriamente infundada en los términos que la doctrina constitucional atribuye a este concepto (por todos, ATC 43/2014 , de 12 de febrero, FJ 3).

    Efectivamente, la cuestión planteada ha de considerarse notoriamente infundada en el significado que a esta noción le viene dando la doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 71/2008 , de 26 de febrero, FJ 2, y 32/2009 , de 27 de enero, FJ 3), que no implica un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad que traslada el órgano judicial, pero que procesalmente otorga a este Tribunal un cierto margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, realizando un examen preliminar de la prosperabilidad de las mismas (ATC 43/2014 , de 12 de febrero, FJ 3).

    Así, por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del art. 149.1.7 CE por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al suprimir determinados complementos salariales de carácter semestral en diciembre de 2013, hay que tener en cuenta, como recuerda la Fiscal General del Estado en su informe, que en el ATC 83/2016 , de 26 de abril, este Tribunal ha examinado una cuestión planteada por el mismo órgano judicial, sobre la misma norma y con idéntica duda de constitucionalidad. La cuestión ha sido rechazada por notoriamente infundada. Afirma el citado Auto que el art. 2.2 de la Ley de la Región de Murcia 4/2013 “no regula con carácter general un aspecto de la relación laboral (en este sentido, ATC 228/2015 , de 15 de diciembre, FJ 4), pues no establece una regulación general de las retribuciones de los trabajadores del sector público murciano o de algunos de sus conceptos retributivos, sino que lo que ... se prevé es una reducción de las retribuciones del mes de diciembre de 2013 de este personal laboral de esta Comunidad Autónoma con el fin de contener el gasto público en materia de personal. Por ello ha de considerarse que como la medida prevista ... no tiene como objeto regular aspectos de la relación laboral, sino establecer una medida de contención del gasto público en materia de personal, no puede apreciarse que los preceptos cuestionados vulneren las competencias del Estado en materia de legislación laboral”.

  5. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la vulneración del art. 14 CE, señala el Auto que dicho precepto se está vulnerando “al introducir una diferencia irrazonable y sin justificación con el resto de los trabajadores de las demás Comunidades Autónomas, que conservarían tal derecho”.

    Esta vulneración debe ser rechazada al no existir un término de comparación válido. Para apreciar una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley debe partirse de la homogeneidad o identidad del término de comparación utilizado, identidad que no concurre en este caso. Lo propio del juicio de igualdad, es “su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas” y, de otro, que “las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso”. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (SSTC 205/2011 , de 15 de diciembre, FJ 3, y 160/2012 , de 20 de septiembre, FJ 7).

    Pues bien, en este caso, se compara a los trabajadores que prestan sus servicios para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con los trabajadores que prestan servicios en el resto de Comunidades Autónomas sin acreditar que todos los trabajadores que se pretenden comparar se encuentran en la misma situación, esto es, se rigen por el mismo convenio colectivo y perciben los mismos complementos salariales. El órgano judicial no apoya su alegación en documento alguno que la sostenga, ni indica supuestos concretos de los que se deriven la diferencia de trato alegada, por lo que no cabe hablar de situaciones subjetivas homogéneas o equiparables.

  6. Por último, la alegada vulneración del art. 9.3 CE por tratarse de una norma retroactiva restrictiva de derechos individuales debe ser también rechazada.

    El órgano judicial reproduce la doctrina del Tribunal Supremo acerca del devengo de las pagas extraordinarias día a día, y partiendo de esa doctrina considera que en este caso ya se habría devengado la parte proporcional —del 1 al 14 de junio, fecha de entrada en vigor de la norma— de los conceptos retributivos que son suprimidos por la norma autonómica. De este modo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre el devengo diario de las pagas extraordinarias a la supresión, por la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 4/2013, de determinados complementos salariales de devengo semestral que no forman parte de las pagas extraordinarias.

    En efecto, el convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la Administración pública de la Región de Murcia (“BORM” núm. 125, de 1 de junio de 2007), en su art. 33 señala que las retribuciones básicas de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio son el salario base, el complemento de antigüedad y las pagas extraordinarias; y las retribuciones complementarias son el plus de destino, el complemento específico, la productividad (fija y semestral) y las gratificaciones por servicios extraordinarios (complemento de festividad, complemento de nocturnidad, complemento de turnicidad, complemento de atención continuada y horas extraordinarias). Por su parte, el art. 36.1 del convenio colectivo, relativo específicamente a las pagas extraordinarias, señala que “los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio percibirán el importe de dos pagas extraordinarias equivalentes, cada una de ellas, a una mensualidad de salario base, complemento de antigüedad y la parte de retribuciones complementarias a incorporar a cada paga extraordinaria que permita incluir con carácter básico la Administración del Estado y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.

    Así, la resolución de 29 de enero de 2013, del Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dispone la publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” del acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 25 de enero de 2013, sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus organismos autónomos y altos cargos de esta Administración regional, para el año 2013, en el artículo 18 señala que “en aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 del vigente Convenio Colectivo, en las pagas extraordinarias el personal laboral percibirá, a igualdad de nivel, las cuantías que en concepto de complemento de destino se incluyen para el personal funcionario en el Anexo II”. De este modo, las pagas extraordinarias estarán integradas en el año 2013 por las cuantías de sueldo y trienios más la cuantía mensual del complemento de destino.

    En consecuencia, el art. 2.2 de la Ley 4/2013 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en este proceso cuestionado, no suprime la paga extraordinaria de 2013 para el personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ni tampoco reduce su cuantía al eliminar determinados conceptos que forman parte de dicha paga como parece entender la Sala de lo Social cuestionante siguiendo en este punto lo afirmado por el sindicato demandante. Lo que hace el artículo 2.2 es suprimir en la nómina del mes de diciembre de 2013 determinadas retribuciones complementarias de vencimiento superior al mes. En concreto, no se percibirán en dicho mes por el personal laboral las cuantías correspondientes de los siguientes conceptos: paga adicional de complemento específico, productividad semestral, factores de complemento de destino y de complemento específico, que se perciben proporcionalmente al tiempo de servicios prestados en el semestre anterior a su devengo. Estos conceptos salariales no forman parte de la paga extraordinaria independientemente de que los mismos se perciban, como señala el propio artículo 2.2 cuestionado, “en los mismos términos establecidos para las pagas extraordinarias en el ámbito de la Administración regional”.

    Por tanto, al no formar parte los complementos salariales suprimidos de la paga extraordinaria no se puede fundamentar la vulneración del art. 9.3 CE en una interpretación jurisprudencial del devengo de las pagas extraordinarias que no es aplicable al caso.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

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