ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6344A
Número de Recurso3777/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Eladio y D. Gabino se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 30 de junio de 2015, dictada en el recurso número 133/11 , sobre urbanismo.

Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña representada y asistida por Abogada de sus Servicios Jurídicos y el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bolvir.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 1 de febrero de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: - por su defectuosa preparación dada la falta de juicio de relevancia teniendo la cita de los preceptos constitucionales y de los artículos de la legislación estatal del suelo mero carácter instrumental. arts. 86.4 y 93.2.d) LJ y - por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. ( art. 93.2.d) LJCA .

Este trámite ha sido evacuado por las parte personadas por la parte recurrente en su escrito de fecha 22 febrero de 2016 y por las partes recurridas en sendos escritos de misma fecha 23 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Terrenos y Comercio, S. L., contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente el PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUPM).

Reproducimos a continuación los siguientes fundamentos de derecho:

"SEGUNDO..- El POUPM de la Cerdanya fue aprobado provisionalmente por el Consell Comarcal de la Cerdanya en sesión plenaria de 27 de abril de 2010, y tuvo entrada en el registro del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña el 14 de mayo de 2010, por lo que se rige por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas de Cataluña, de conformidad con la disposición transitoria 3ª a) del referido Decreto Legislativo 1/2005 ."

../..

"QUINTO La actora pretende que las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 de Bolvir de Cerdanya, y NUM003 , NUM004 y NUM005 de Guils de Cerdanya, que el PDUC clasifica como sistema de espacios abiertos, suelo de protección especial ecológico-paisajística, clave 24 b), y el POUPM como suelo no urbanizable, de protección especial ecológico-paisajística, clave 95 B, sean clasificados como suelo urbano.

Sostiene la actora que el Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán (PTPAPA) permite su clasificación como suelo urbano y/o urbanizable toda vez que los incluye en el sistema de espacios abiertos, suelo de protección preventiva, respecto de los cuales, el artículo 2.10.2 de las Normas de Ordenación Territorial de ese Plan dispone que ../..

Por tanto, con arreglo al PTPAPA, que no ha sido impugnado, los terrenos no podrían ser urbanos sino en todo caso urbanizables y siempre de acuerdo con las estrategias de desarrollo urbano que en cada caso establece el Plan, que, para el que nos ocupa, no se ha acreditado que permita la clasificación de suelo urbanizable, toda vez que la ordenación de las áreas de especialización, como la de Sant Martí de Cerdanya, con la que colinda, con estrategia 1, no excluye la aplicación del artículo artículos 3.15.3, en relación con el 3.15.1 del PTPAPA, según el cual .. /..

En cualquier caso, la parte actora pretende la clasificación como suelo urbano de terrenos incluidos por el PTPAPA como sistemas de espacios abiertos, suelo de protección preventiva, que no ha sido impugnado, y cuyas determinaciones, de obligado cumplimiento para las administraciones públicas, las entidades que de ellas dependen y los particulares están obligados a cumplir - artículo 1.10 del PTPAPA -, no permiten su clasificación como suelo urbano, sino, en los casos en los que proceda, lo que no se acredita, su clasificación como urbanizables - artículo 2.10.2 del PTPAPA.

Tampoco podría prosperar la pretensión de una clasificación como suelo urbano por equiparación a los terrenos de Sant Martí de Cerdanya, pues, como ya se ha expuesto anteriormente, esos terrenos se incluyen en el PTPAPA en un área especializada con estrategia 1, respecto de las cuales el artículo 3.16.1 dispone que ../.. , y el PDUC, en determinaciones que tampoco han sido impugnadas, ha clasificado esos terrenos, con los que se pretende un trato similar, como sistemas de espacios abiertos, suelo de protección especial ecológico- paisajística, clave 24 b) - véase planos de la demanda, páginas 7 y 12.

Igualmente debe rechazarse la pretensión de la actora de que los terrenos son suelo urbano por contar con los servicios urbanísticos básicos requeridos para esa clase de suelo por los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. ../..

Sobre la dotación de servicios urbanísticos de los terrenos en cuestión se emitió dictamen por el perito arquitecto, D. Roman , de designación judicial, el cual, y por lo que hace a la red viaria, dictaminó que los terrenos estaban delimitados por viales, respecto de los que, inicialmente, dijo ../..

Por todo lo expuesto, y en atención a que, además, según el perito Sr. Carlos Jesús , en el planeamiento anterior al POUPM impugnado - Plan Intermunicipal de la Cerdanya - los terrenos tenían la clasificación de suelo no urbanizables "NU-12", agrícola y ganadero, y que no se alega ni acredita que fuera otra su clasificación, ni el proceso urbanizador seguido para adquirir la condición de suelo urbano, con el cumplimiento de deberes de urbanización, cesión y equidistribución, no es posible aceptar la naturaleza urbana de dichos terrenos, debiendo, por ello, desestimar al recurso contencioso-administrativo por lo que hace a este extremo.

SEXTO.- Las parcelas a las que se refiere el fundamento anterior, así como las NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM000 , todas estas últimas del municipio de Bolvir, según la demanda, aparecen clasificadas en el POUPM como suelo no urbanizable de protección especial ecológico-paisajística, clave 95 b (plano, página 11 de la demanda). Respecto de las primeras con carácter subsidiario, y respecto de las segundas con carácter principal, en la demanda se pretende la nulidad de las determinaciones del PDUC y del POUPM en aplicación del anterior, que les da la clasificación ya referida, y que se clasifiquen como suelo no urbanizable de protección preventiva, por considerar que "las mismas no reúnen ninguno de los presupuestos fácticos que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.5 del PDU y 289 del POUPM, determinan su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección ecológico-paisajística. ../..

Sobre la coherencia entre la definición del suelo de protección especial ecológica-paisajística, clave 24 b), del PDUC, y la realidad de los terrenos de la demanda, se presentó con la demanda un informe pericial emitido por D. Benito , ambientólogo, y se han aportado dos dictámenes por perito de designación judicial, uno por el arquitecto D. Erasmo , mediante testimonio de las actuaciones del recurso núm. 124/2009, seguido ante esta misma Sección, y otro emitido en este procedimiento por la ambientóloga e ingeniero técnico agrícola, Dña. Miriam .

El primero de ellos, en las aclaraciones a su informe a petición del Letrado de la Generalitat de Cataluña, y en relación a los dos ámbitos a que se refiere su informe, responde ../.. El perito arquitecto, D. Erasmo , cuyo dictamen se ha aportado por testimonio, al extremo 6º de las aclaraciones, respondió lo siguiente: ../.. Como es de ver, el perito Don. Carlos Jesús también opina atendiendo a las "elocuentes" imágenes que el paisaje es el propio de la comarca ../.. Por tanto, con arreglo a este dictamen, el paisaje reúne los requerimientos de "bocatge ceretà", aunque en su opinión la clave 20 a, protección preventiva, le parece protección suficiente, a la espera de una ordenación urbanística detallada, y más coherente con la calificación dada por el planeamiento anterior (Plan Intermunicipal de la Cerdanya) de suelo no urbanizable, agrícola y ganadero, y con otros terrenos del entorno a los que se ha dado la calificación de protección preventiva.

La ambientóloga, Dña. Miriam , designada judicialmente en este procedimiento, concluyó que: ../..

La perito ambientóloga no niega que el paisaje conformado por los terrenos en cuestión tenga encaje en el concepto de "bocatge ceretà", lo que el perito Don. Carlos Jesús reconocido expresamente, al decir que se corresponde con el paisaje propio de la comarca previa una descripción que coincide con la dada por el PDUC para el "bocatge". Siendo así, no puede admitirse que el plan director sea incoherente al clasificar esos terrenos con la clave 24 b) de protección ecológico-paisajística, que comprende la protección de "bocatge ceretà" o paisaje propio de la comarca. Cuestión distinta es que los peritos opinen, coincidiendo en este aspecto con la parte actora, que el paisaje no merece mayor protección que la propia de la calificación de "protección preventiva", o que consideren más útil la alternativa de promover su rentabilización urbanística, como defiende la perito ambientóloga, que la protección del paisaje propio de la Cerdaña como hace el planeamiento territorial. Pero estas opciones, que podrían ser alternativas válidas, no pueden prevalecer sobre la opción, igualmente válida, defendida por el planificador territorial, y suficientemente justificada en la Memoria del Plan Director, en los términos que han sido transcritos más arriba, que considera que la defensa y promoción de la actividad económica de la comarca en interés general requiere precisamente la defensa y protección del paisaje del "bocatge ceretà", pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, ../..

Por tales razones resulta obligado desestimar el presente recurso contencioso-administrativo."

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula seis motivos:

"PRIMERO. Al amparo del artículo 88.1. d) de la LJ , por vulneración del artículo 319 de la LEC , en relación con el artículo 60 de la LJ , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la valoración de las pruebas documentales públicas, en la medida en que la Sentencia considera que el Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Aran, aportado como prueba documental publica al proceso a quo, impide la clasificación de los terrenos propiedad de mis mandantes como suelo urbano.

SEGUNDO. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 6 de la LOPJ en la medida en que la sentencia, amparándose en la aplicación de dicho Plan, infringe una norma con rango de Ley, en este caso, el artículo 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (en adelante, TRLS)

TERCERO. Al amparo del Artículo 88.1 d) por Infracción del art. 348 de la L.E.C en relación con el artículo 60 de la LJ , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las reglas de valoración de las pruebas con arreglo a la sana crítica, en relación con la condición de suelo urbano.

CUARTO. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , infracción del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la situación básica de suelo urbanizado, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano.

QUINTO. Amparado en el Art. 88.1.d) de la LJ , nuevamente por Infracción del art. 348 de la L.E.C en relación con el artículo 60 de la LJ , así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las reglas de valoración de las pruebas con arreglo a la sana crítica, en relación con las características de los valores naturales yo paisajísticos presentes en los terrenos. Interpretación ilógica y totalmente arbitraria de las tres pruebas periciales practicadas en el proceso, que acreditan que los terrenos no reúnen las condiciones físicas para ser clasificados como suelo no urbanizable de especial protección ecológico-paisajística.

SEXTO. Al amparo del articulo 88.1.d) por infracción del articulo 9.3 de la Constitución y del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el control de los hechos determinantes y los límites a la discrecionalidad del planificador en la atribución de un régimen de especial protección al suelo no urbanizable."

TERCERO .- La sentencia recurrida desestima la demanda en la que solicitaba la nulidad del PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUP), en lo relativo a la clasificación de las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 de Bolvir de Cerdanya, y NUM003 , NUM004 y NUM005 de Guils de Cerdanya, que el PDUC clasifica como sistema de espacios abiertos, suelo de protección especial ecológico-paisajística, clave 24 b), y el POUPM como suelo no urbanizable, de protección especial ecológico-paisajística, clave 95 B, pretendiendo la parte recurrente que sean clasificados como suelo urbano.

La sentencia, aplicando exclusivamente derecho autonómico y valorando las pruebas como hemos puesto de manifiesto al trascribir lo anterior, concluye que las parcelas de los actores a que se refiere su demanda, no reúnen los servicios urbanísticos básicos requeridos por la legislación autonómica para que el suelo tenga la condición de urbano.

Expuesto lo anterior, hay que recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria ---lo que es distinto de la discrepancia con la valoración--- (en sentido análogo, AATS de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 , y 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011 , entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

La circunstancia de que el resultado de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia no satisfaga al recurrente, no autoriza a calificarla de errónea, arbitraria o ilógica, máxime cuando ha ofrecido, como hemos visto, una concreta explicación razonada de la conclusión a la que ha llegado.

CUARTO .- El recurso de casación es inadmisible por las razones anunciadas en la providencia de 1 de febrero de 2016 por su carencia de fundamento aplicando la doctrina expuesta en razonamiento anterior al caso que nos ocupa:

Los motivos primero, tercero y quinto carecen de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de la prueba y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. Respecto al primer motivo: el valor probatorio de los documentos públicos no es absoluto, sino que en el contexto de los principios de libre valoración y de valoración conjunta del acervo probatorio, la fuerza de aquéllos depende de su naturaleza, definida en el artículo 317 LEC , como señala la STS de 1 de diciembre de 2015, RC 226/2014 . Los tres motivos hacen supuesto de la cuestión al dar por hecho que los terrenos reúnen exactamente las mismas condiciones físicas y de urbanización que los del ámbito clasificado como suelo urbano.

Los motivos segundo, cuarto y sexto . Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho Autonómico, por lo que no cabe eludir ese obstáculo procesal encubriendo, como se hace en estos motivos, la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal y preceptos de la Constitución. Toda la sentencia y los fundamentos de la demanda versan exclusivamente sobre la interpretación y aplicación de normas de naturaleza autonómica, toda vez que la contradicción e infracción del principio de jerarquía normativa se suscita exclusivamente respecto de normas autonómicas, pretendiendo la parte recurrente que, en realidad, interpretemos unas normas de carácter autonómico en sentido distinto al efectuado por la Sala de instancia, cuando, como es suficientemente conocido, esta Sala ha declarado reiteradamente la improcedencia, por impedirlo el citado articulo 86.4 de la LRJCA , de que este Alto Tribunal revise la interpretación del derecho autonómico efectuada por los Tribunales Superiores de Justicia.

A la inadmisión del recurso no obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia por la representación de los recurrentes que han tenido su oportuna respuesta en la presente resolución. No es cierto, como se dice varias veces en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2016 que "las normas estatales que se consideran infringidas fueron debidamente invocadas por esta representación en el proceso a quo y son relevantes para la resolución del recurso" o " cuya infracción ha sido relevante para el fallo de la sentencia" , como lo demuestran los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que hemos reproducido en nuestro razonamiento jurídico primero de la presente resolución.

QUINTO .-- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Eladio y D. Gabino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 30 de junio de 2015, dictada en el recurso número 133/11 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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