ATS 1046/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6308A
Número de Recurso2165/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1046/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2015, dimanante de Diligencias Previas 104/2012, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos al acusado Emilio , como autor penalmente responsable de tres delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y tres meses de prisión por cada uno de los dos primeros, y tres años de prisión por el tercero (el cometido en la persona de Gabriel ), así como a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Además de tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas en igual proporción las de la acusación particular. El condenado indemnizará a Jacobo , Julián y Gabriel , en las cantidades expresadas en el epígrafe "total a recibir" del Fundamento Jurídico 6º, que al efecto damos por reproducido, cantidades que devengarán el interés legalmente previsto en el art. 576 de la LEC . Además, el condenado abonará a Gabriel , la cantidad resultante de la suma de las facturas obrantes en la causa, a realizar en ejecución de sentencia.

Absolvemos al nombrado Emilio , a Maximiliano y a Rafael , del resto de las imputaciones contra ellos formuladas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, declarando de oficio el resto de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Paloma Villamana Herrera.

El recurrente alegó dos motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  2. - Por infracción de ley al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente, en el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Considera la insuficiencia de la prueba de cargo practicada.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia que sobre las 4 horas del día 1 de enero de 2012, cuando Jacobo pasaba por la puerta de la Pizzería Florida, fue abordado por el acusado Maximiliano , quien le dijo que debía pagar la botella de "güisqui" que había tomado. Como quiera que el primero pretendiese que le dejase tranquilo, se entabló una discusión sin que conste que hubiese recibido de aquel un guantazo u otro tipo de golpe, ni que hubiese sido cogido por el pecho y/o agredido de otra forma por el también acusado Rafael , quien acompañaba a Maximiliano .

La escena fue vista por el hermano de Jacobo , Julián , quien caminaba junto con su amigo Gabriel , de modo que se acercaron a interceder por el primero.

Cuando llegaron al lugar, intervino un tercer acusado, Emilio , quien sacó un cuchillo de 12 cms. de hoja y, utilizándolo contra aquéllos, se lo clavó sucesivamente a Jacobo , a su hermano Julián y a Gabriel .

No consta probado que Rafael hubiese golpeado a Julián ni a Gabriel .

En el curso de los acontecimientos, persona no identificada se apoderó de 250 dirhams y un teléfono móvil valorado en 60 € que portaba Gabriel .

A consecuencia del apuñalamiento, Jacobo sufrió herida a nivel de la fosa iliaca derecha, cuya curación precisó de dos puntos de sutura, habiendo sanado aquél en 12 días, 7 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una cicatriz de 1 cm. en el lugar de entrada del cuchillo.

Por el mismo mecanismo, Julián sufrió herida a nivel del glúteo izquierdo cuya curación necesitó 4 puntos de sutura, restando una cicatriz de 2,5 cms., habiendo sanado en 15 días, 8 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

Gabriel fue atendido de herida perforante con orificio de entrada en la cara externa de la rodilla derecha, y salida por el tercio inferior de la cara postero-externa del muslo derecho, con afectación de los nervios ciático poplíteo externo e interno, habiendo precisado en un primer momento de sutura con drenaje, profilaxis antitetánica, antibioterapia e inmovilización con férula inguinopédica, para posteriormente requerir de intervención quirúrgica para reparación de la sección nerviosa, nueva inmovilización por el mismo procedimiento y tratamiento rehabilitador, habiendo invertido en su curación 548 días, 2 de ellos en régimen hospitalario y todos impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cicatriz deprimida hipercrómica de 4 cm., cara externa de la rodilla derecha, cicatriz deprimida hipercrómica de 4 cm., cara postero-externa del tercio distal del muslo derecho y cicatriz quirúrgica hiperpigmentada de 14 cm. de longitud en región poplítea.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

  1. La declaración de las víctimas en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada. Las tres coincidieron, de manera persistente, a lo largo de sus diferentes declaraciones efectuadas en instrucción y en el acto de la vista, en identificar al acusado Emilio como el autor de los tres apuñalamientos.

  2. La pericial médica y forense acreditativa de las lesiones sufridas por las tres víctimas, tal y como han sido descritas en el relato de Hechos Probados.

El recurrente negó ser el autor de las lesiones.

Frente a su declaración el Tribunal otorgó mayor credibilidad a lo relatados por las tres víctimas.

Podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, la testifical de las víctimas y las periciales corroboradoras de su versión, para apreciar que el acusado ejecutó los actos atentatorios contra la integridad física, configuradores de los delitos por los que resulta condenado.

Los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, y que han sido debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba para la condena.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

Denuncia que el Tribunal no ha tomado en consideración una prueba documental no impugnada, que es el informe médico del centro penitenciario de Melilla en el cual se establece que "Este Servicio Médico informa que D. Emilio ingresa en este Centro el 10 de enero de 2012. En la entrevista exploración realizada en dicho día se evidencia una adicción a benzodiacepinas y cannabis de años de evolución, precisando tratamiento ansiolítico deshabituador.

Visto por el psiquiatra consultor del Centro, diagnostica trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de benzodiacepinas y cannabis. Pautando tratamiento ansiolítico antidepresivo."

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  2. El Tribunal en la sentencia desestima la apreciación de la eximente completa o incompleta del art. 20.2 o 21.1 CP , al entender que ninguna prueba se ha practicado que hubiera podido demostrar que el acusado se encontraba bajo los efectos de drogas tóxicas o estupefacientes, ni siquiera bajo la influencia del alcohol, que podría suponerse, por razón de la fecha en la que se produjeron los hechos, que lo habría ingerido.

Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión de la responsabilidad penal del sujeto, total o parcial o la simple atenuación, incluyendo la analógica, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso, al no existir documento alguno que lo acredite.

Del informe citado por el recurrente, incluso aunque pudiera aceptarse la acreditación de un hábito de consumo, no consta la influencia que el mismo haya podido tener en la comisión de los hechos. Por lo tanto, y en atención con la doctrina recogida, debe ratificarse la decisión de la Audiencia que desestima la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ciertamente el Tribunal no efectúa una especial mención sobre el informe citado, pero de manera implícita no concede eficacia al mismo de acuerdo con la doctrina asentada: el consumo (aún abusivo) de sustancias tóxicas no impone la apreciación de las circunstancias solicitadas. Lo que debe igualmente aceptarse con respecto a la situación mental que aparece descrita en el citado informe: un "trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de benzodiacepinas y cannabis". Finalmente el que se le haya pautando "tratamiento ansiolítico antidepresivo", nada aporta sobre la capacidad de culpabilidad del acusado en el momento de los hechos, único aspecto que puede afectar a la imputabilidad, y permitir apreciar una atenuante o una eximente.

Los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Lo que no ha sucedido en el presente caso. Las afirmaciones de los testigos de que el acusado "pudiera haber estado influido por la ingesta de alcohol o drogas", no es suficiente para acreditar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas.

No obstante todo lo afirmado, descartada la eximente completa o incompleta o la atenuante muy cualificada, en cualquier caso se aprecia que la pena impuesta no ha superado, en ninguno de los tres delitos, la mitad inferior de la imponible.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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