ATS 1047/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6299A
Número de Recurso352/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1047/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 4205/2013, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Leoncio como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, indemnizará a Lucas , en la cantidad de 2.790 € e interés del art. 576 de la LEC .

Condenar a Leoncio , como autor de un delito de detención ilegal, en concurso instrumental/medial con un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, indemnizará a Lucas , en la cantidad de 14.000 € por el dinero sustraído, e interés del art. 576 LEC .

Condenar a Leoncio , como autor de un delito de lesiones (en concurso real con el delito de robo), a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, indemnizará a Lucas , en la cantidad de 2.200 € e interés del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Leoncio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero.

El recurrente alegó dos motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 849 LECrim , por infracción de ley, y del art. 5.4 LOPJ , por haber infringido la sentencia preceptos sustantivos que deben ser observados, en particular el art. 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de ley al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente, en el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849 LECrim , infracción de ley y del art. 5.4 LOPJ , por haber infringido la sentencia preceptos sustantivos que deben ser observados, en particular el art. 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que ha sido condenado sólo y exclusivamente por la declaración del denunciante, que formuló la denuncia transcurrido mucho tiempo tras los supuestos hechos, y en ausencia de pruebas inequívocas sobre las que sustentar un pronunciamiento condenatorio, vulnerando por tanto su derecho a la presunción de inocencia. La víctima no resulta creíble, se trata de la declaración de una persona que se encuentra en proceso de separación de su esposa, pareja actual del acusado, siendo que las corroboraciones periféricas no son concluyentes.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

  2. Relatan los hechos probados de la sentencia que hacia las 00:00 horas del día 2 de agosto de 2011, encontrándose Lucas en su domicilio, apareció su esposa, Tamara , a la que no afecta esta resolución, y respecto de la que se hallaba en trámites de divorcio, pero que seguía viviendo en el mismo domicilio, quien acudió en compañía de su nueva pareja, Leoncio , con la intención de que éste pernoctara allí, pues acababa de salir de la cárcel y no tenía donde ir.

Cuando el Sr. Lucas manifestó que no estaba de acuerdo, comenzó una discusión con la mujer, momento en el que Leoncio propinó a aquel un cabezazo en la cara, un golpe en la cabeza y otro en la región renal.

A consecuencia de estos hechos, el Sr. Lucas , que fue asistido en el Servicio de urgencias del Hospital, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico cerrado con hematoma y laceración frontal derecha y herida inciso-contusa en la cara interna del labio superior, instaurándosele tratamiento mediante reposo, aplicación de frío local en zonas contundidas y sutura de la herida labial, necesitando un periodo de 84 días de estabilización lesional, de los cuales 9 fueron de tratamiento efectivo, estando incapacitado para sus ocupaciones, restándole como secuela una cicatriz lineal en cara interna o mucosa del labio inferior de menos de 1 cm. de longitud.

Hacia las 14:00 horas del día 15 de octubre de 2011, Lucas , que ya había abandonado el domicilio conyugal, acudió a él tras recibir una llamada de su esposa, que le decía que había extraviado las llaves, llegando allí con un cerrajero que procedió al cambio del bombín de la puerta. Cuando se hubo ido el cerrajero, y estando el Sr. Lucas dentro de la vivienda, de una de sus habitaciones salió Leoncio , pidiéndole dinero, y como quiera que no se lo daba, comenzó a agredirle con un candado de moto, hasta que dijo que sí, que le daría el dinero, que lo tenía en Villarcayo (Burgos). Entonces le ataron las manos con cinta americana y bajándole al garaje en el ascensor interior, lo introdujeron en un Fiat Uno, conduciendo Leoncio , viajando Lucas detrás, junto con la mujer.

Ya en Villarcayo, la mujer accedió con sus llaves a una casa familiar del Sr. Lucas , en la que se encontraban 14.000 €, procedentes del acervo económico matrimonial, que ya habían dividido, y los cogió, volviendo al vehículo, donde se lo repartió con Leoncio . Después dejaron al Sr. Lucas en otra zona del municipio.

A consecuencia de estos hechos, Lucas , fue asistido hacia las 16:00 horas del día 15 de octubre de 2015 en el Centro de Salud de Villarcayo y posteriormente, hacia las 21:10 horas del mismo día en el servicio de urgencias del Hospital de Basurto, siéndole objetivado en el primero una contusión en hemicara izquierda con hematoma malar y desviación derecha del tabique nasal, herida contusa en arco ciliar derecho y contusión occipital; y en el Hospital se le hizo un diagnóstico adicional de policontusiones con hematoma subdural subagudo en hemicráneo izquierdo y hematoma subdural crónico en hemicráneo derecho, instaurándose como tratamiento: sutura de la herida del arco ciliar, reposo aplicación de frío local en áreas contundidas, analgésicos, AINE y observación, precisando un periodo de estabilización lesional de 45 días, de los que estuvo ingresado un día y siete incapacitado, restándole como secuela una cicatriz de 1 cm. en área ciliar derecha y una desviación del tabique y pirámide nasal a la derecha.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

  1. La declaración de la víctima en el sentido que relata los hechos probados de la resolución impugnada. Para el Tribunal fue persistente. Y aportó una explicación verosímil del retraso en denunciar los hechos. Afirmó que así lo hizo por las consecuencias que podrían derivarse para su mujer, con la que había estado casado 20 años. Y para que no se enterara su hermano, que estaba gravemente enfermo (consta que falleció en mayo). Finalmente lo justificó por el miedo que tenía al acusado. No obstante, el acoso al que le sometieron, para que les diera más dinero, fue el detonante final para interponer la denuncia. Aportó una clara explicación, documentada, sobre la procedencia de los 14.000 euros que se encontraban en la vivienda. Descarta el Tribunal móviles espurios en su declaración, pues precisamente la razón de denunciar tardíamente se debió a evitar cualquier inconveniente a su mujer.

  2. La pericial médica y forense acreditativa de las lesiones sufridas.

  3. Declaración testifical de dos de los agentes. Ambos relataron el estado en el que se encontraba el denunciante, cuando acudió a interponer la denuncia, describiendo que estaba alterado, afectado, que incluso se echó a llorar. También se le describió como nervioso, angustiado y estresado. El primero de los agentes relató que estando en comisaría el denunciante, al día siguiente de interponer la denuncia, recibió una llamada, y el denunciante dijo "es ella, es ella", puso en altavoz el teléfono y el agente pudo escuchar cómo una voz de mujer le decía "que estaban detrás, que eran peligrosos y que ingresara 4.000 euros, que lo entregara ya, que son profesionales".

El Tribunal valora la declaración del acusado que niega los hechos, si bien afirmó haber tenido una discusión con el acusado, sin precisar la fecha, relatando que ocurrió cuando vio a Lucas zarandeando a Tamara , por lo tuvo que interponerse.

En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido anteriormente enumerados, para apreciar que el acusado ejecutó los actos atentatorios contra la libertad, la integridad física y el patrimonio de la víctima, configuradores de los delitos por los que resulta condenado.

Los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, y que han sido debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado desde el punto de vista racional y lógico. Y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba para la condena. No puede aceptarse que se haya producido un vacío probatorio al no haberse practicado diligencias de prueba para esclarecer el, considerado por el recurrente, "oscuro origen del dinero" que guardaba el denunciante en la vivienda, o identificar el vehículo en el que supuestamente fue trasladado, su titularidad, o si había o no huellas que adveren su declaración.

La declaración del denunciante, su explicación convincente sobre su retraso en denunciar, y sobre el origen del dinero, que viene corroborada por la documental obrante en autos, y la pericial acreditativa de sus lesiones, alejan la conclusión del Tribunal de cualquier atisbo de arbitrariedad. Conclusión que debe ser ratificada por este Tribunal.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

De nuevo alega la insuficiencia de la declaración de la víctima para la condena, y denuncia que no se practicara prueba para comprobar dónde se encontraban ese día y a esa hora el acusado y Tamara , pues el primer día debió haber vecinos que vieran los hechos, y respecto al segundo día el cerrajero debió declarar para acreditar la versión de la víctima. Insiste en considerar espurias sus declaraciones, al encontrarse en el proceso de separación.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  2. No aporta el recurrente documento alguno que demuestre el error alegado. Incide en sus argumentos para desacreditar la prueba practicada y la valoración que de la misma ha efectuado el Tribunal de instancia. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico anterior.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR