STS 575/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:3160
Número de Recurso468/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución575/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Laura , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 111/2014, seguido por delito contra la salud pública, contra Laura , Benito e Gabriel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, que con fecha 8 de Febrero de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada, D.ª Laura , se venía dedicando, al menos desde Febrero de 2014, a la venta de papelinas que contenían cocaína, en la vivienda en la que residía sita en la CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 , de Sevilla, en la que estaba siendo objeto de seguimiento por miembros de la UDYCO.- En las observaciones llevadas a cabo en diversos días se realizaron las siguientes aprehensiones tras ventas efectuadas por la misma: -el día 5 de Febrero de 2014 entregó a Roberto un envoltorio que contenía en su interior 1'023 gr. de cocaína, con una pureza base de THC del 17'74% y un trozo de hachís, con un peso de 2'29 gr, y una pureza base de THC del 20'43 %.- el 25 de Febrero de 2014 vendió a Blanca un envoltorio que contenía 41 mgr de cocaína, con una pureza base del 46'22 %.- el día 26 de Febrero de 2014 a Pedro Enrique un envoltorio que contenía en su interior 41 mgr. de cocaína, con una pureza base del 38'97 % y a Desiderio un envoltorio que contenía en su interior 38 mgr de cocaína, con una pureza base del 42'24 %.- el día 3 de Marzo de 2014 a Jesús un envoltorio que contenía en su interior 31 mgr de cocaína, con una pureza base del 43'4 %.- Consecuencia de estos hechos, se solicitó la entrada y registro en el referido domicilio, dictándose auto de entrada y registro el día 5.3.14 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, practicándose el referido día.- En el curso de la intervención, se ocupó una bolsa que contenía en su interior 89 envoltorios, con una sustancia con un peso de 3.141 mgr. de cocaína, con una pureza base del 49'55% y una bolsa que contenía 15 envoltorios con una sustancia con un peso de 631 mgr. de cocaína, una pureza base del 2'59% y heroína, con una pureza base del 4'49 %, sustancias que fueron arrojadas desde el interior de la vivienda y a través de una ventana al iniciarse el registro.- Así mismo se intervino a la Sra. Laura una papelina que contenía en su interior una sustancia con un peso de 36 mgr. de cocaína, con una pureza base del 5'23 % y heroína con una pureza base del 7'8 %.- La sustancia intervenida tiene un valor de 286'56 euros.- En el citado inmueble junto con D.ª Laura vivía en aquellas fechas su pareja, el también acusado D. Benito , cuya intervención en las ventas no se ha podido determinar, y su hijo D. Gabriel ". (sic)

Segundo.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a D. Benito y D. Gabriel del delito contra la salud pública del que se les acusó.- Condenamos a D.ª Laura como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias de las que causan grave daño, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 350 € con siete días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y pago de una tercera parte de las costas del juicio declarando de oficio las restantes.- Decretamos el decomiso y destrucción de la sustancias intervenidas.- Ratificamos el auto de insolvencia dictado en fase de instrucción". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Laura , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguiente MOTIVOS:

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: Denuncia vulneración del art. 24 C.E .

CUARTO: Por la vía del art. 849.1º LECriminal .

QUINTO: Por la vía del art. 849.2º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 22 de Junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Febrero de 2016 de la Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla , condenó a Laura como autora de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 350 €, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que la condenada en la forma descrita en el hecho probado se dedicaba a vender droga "al menudeo" en su casa, habiéndose efectuado diversas aprehensiones los días y a las personas descritas en el factum , de cantidades para consumo. La substancia era cocaína.

El día 5 de Marzo de 2014, poco después de las fechas de las aprehensiones citadas, se produjo una diligencia de entrada y registro en la vivienda de ella, ocupándosele a ella una dosis de 36 miligramos de cocaína. Igualmente, y con ocasión del registro un funcionario de la policía vio como desde el cuarto piso del inmueble, donde se ubica la vivienda de la citada, se arrojaban dos paquetes que fueron recogidos por dicho agente. En uno de ellos había 89 envoltorios de cocaína, y en el otro 15 envoltorios. El primero contenía 3.141 miligramos de cocaína al 49'55 % de cocaína base, y el segundo 631 miligramos de igual substancia, de heroína al 2'59% y 4'24%, respectivamente.

La condenada ha formalizado recurso de casación que lo formaliza a través de cinco motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Abordaremos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero de su recurso, dado que los tres van por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denunciando la violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva estimando irrazonable el razonamiento de la sentencia.

En síntesis, se cuestiona la calidad de los testimonios de los agentes que intervinieron en las vigilancias y en el registro domiciliario para fundar en ellos la condena , a lo que se une el hecho de que en el domicilio de la recurrente no se encontraron ni drogas ni instrumentos o efectos de los usuales para la venta de dicha substancia, y en relación a lo ocupado a ella se dice que es consumidora.

Un examen de la sentencia de instancia, acredita en este control casacional que el Tribunal de instancia justificó su convicción condenatoria a la vista de las declaraciones de los agentes policiales intervinientes en el operativo tanto antes como después del registro domiciliario .

En concreto, se refiere al agente de la Policía Nacional NUM002 que efectuó las vigilancias anteriores y asimismo intervino en el registro domiciliario no entrando en el piso, sino quedándose fuera del edificio, sin duda ante la eventualidad --frecuente en estos casos-- de que se intente hacer desaparecer la droga arrojándola al exterior, como así ocurrió en este caso .

Retenemos literalmente lo declarado por tal agente en el Plenario que describe dos secuencias claras y al que en resumen se refiere la sentencia en el f.jdco. segundo --pág. 2 del Acta del Plenario--:

".... Decidió someter el piso a vigilancia y desde su punto de observación veía la puerta del piso. Veía llegar a los compradores al NUM001 y normalmente la acusada era quien les abría la puerta, hablaba con el comprador, cerraba la puerta del piso quedando el comprador en el rellano de la puerta y luego la acusada salía, pasaba información de lo que veía a sus compañeros que estaban en la calle y les describía al comprador...... desde la calle vio que una mano tiraba a la calle droga desde una ventana del piso de los acusados, y esto ocurrió justamente cuando sus compañeros estaban en el rellano de la escalera. No puede precisar a qué habitación del piso correspondía la ventana desde la que se arrojó la droga. No llegó a entrar en la vivienda durante el registro....".

Como se ha dicho, el agente citado describió dos secuencias independientes y separadas en el tiempo en las que intervino directamente .

La primera en relación a los posibles compradores de la droga, a los que vio llamar a la puerta, que les abría la recurrente, que les daba una dosis de droga, que seguidamente el agente comunicaba la descripción del comprador a sus compañeros en la calle, y que éstos efectuaban las intervenciones e incautaciones descritas en el hecho probado, con el resultado, visto la analítica de la droga incautada, de tratarse de cocaína.

La segunda intervención que tuvo fue la de quedarse en la calle con ocasión del registro domiciliario, viendo como se arrojaban desde una ventana del piso de la recurrente dos bultos con las papelinas de cocaína descritas en el hecho probado, las que fueron recogidas por el citado agente.

Ante la contundencia y claridad de tal testimonio, nada pueden las dudas o ambigüedades que trata de sembrar la representación de la recurrente relativa a que el barrio es lugar donde se trafica o que había varios registros simultáneos en dicho bloque de viviendas que tiene 10 plantas.

Al respecto nada de esa multiplicidad de registros se acredita, ni por tanto la duda sobre el origen del piso desde donde se lanzó carece de toda consistencia.

El razonamiento de la Sala de instancia es correcto y alejado de toda arbitrariedad, la prueba valorada tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, en definitiva, no existió la violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, ni del derecho a la presunción de inocencia, y del hecho de que no se encontraran en el piso efectos o instrumentos acreditativos de tal tráfico de drogas, no impide la certeza sobre tal ilícito tráfico, vista la declaración del agente citado, unido a ello las aprehensiones previas al registro y la ocupación de la droga arrojada desde dicho piso.

Procede el rechazo de los tres motivos conjuntamente estudiados .

Tercero.- Pasamos seguidamente al estudio también conjunto de los motivos cuarto y quinto .

El motivo cuarto por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el art. 368 del Cpenal a la recurrente.

Se trata de un motivo cuya suerte corre unida a los anteriores, de suerte que el rechazo de aquéllos arrastra al rechazo del presente motivo en la medida que mantenido el hecho probado donde se encuentran los hechos vertebradores del delito del que ha sido la condena de la recurrente, su cuestionamiento a través de este cauce casacional incurre en causa de inadmisión por no respetar el hecho probado.

En relación al quinto motivo , en el que por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se denuncia error en la valoración del Tribunal el que se acreditaría con la prueba documental, la recurrente insiste en las dudas sobre el origen de la droga lanzada a la calle y recogida por el agente citado por la existencia de varios registros simultáneos, limitándose a citar algunas declaraciones de otros agentes en el Plenario, lo que --se dirá en el motivo-- "reconoció de manera indirecta a preguntas de la defensa".

El presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional está constituido por prueba documental strictu sensu , y excepcionalmente prueba pericial.

En la medida que la recurrente se refiere in genere a "declaraciones" de un agente, es claro que se incurre en causa de inadmisión, que opera en este momento como causa de desestimación. Las declaraciones son pruebas personales documentadas por escrito --de ordenación-- pero no pruebas documentales.

Procede el rechazo de ambos motivos .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Laura , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, de fecha 8 de Febrero de 2016 , con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección VII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • ATS 1173/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 juin 2016
    ...del delito, su cuestionamiento a través de este cauce casacional incurre en causa de inadmisión por no respetar el hecho probado ( STS 29-06-16 ). Conforme al relato de hechos de la sentencia recurrida, el recurrente se ha venido dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, en concre......
  • SAP A Coruña 244/2017, 29 de Mayo de 2017
    • España
    • 29 mai 2017
    ...modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS. 4-7-2014, 14-7-2016 y 29-6-2016 ), y la invocada alteración psíquica no cumple la triple exigencia médica, temporal y psicológica determinante de la razón de Finalmente, los trastornos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR