SJP nº 1 227/2016, 24 de Junio de 2016, de Gijón

PonenteLINO RUBIO MAYO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
ECLIES:JP:2016:42
Número de Recurso386/2015

JDO. DE LO PENAL N. 1 GIJON

SENTENCIA: 00227/2016

P. Abreviado: 386/15

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 GIJON

En Gijón, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. El Ilmo. Sr. D. LINO RUBIO MAYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Gijón y su partido judicial, en virtud de la potestad concedida por la soberania popular y en nombre del Rey formula la siguiente:

SENTENCIA NUM. 227/16

En Juicio oral y público se ha visto el procedimiento abreviado núm. 386/15, de la Ley 7/88 de 28 de diciembre, dimanante de diligencias previas núm. 2040/14, P.A. 91/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, seguido por un presunto delito lesiones, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Emilio representado por el Procurador D. Eliseo Ferreira Menéndez y bajo la dirección del Letrado D. Luis Manuel Fernández García y como acusado Ezequias con D.N.I. núm. NUM000 y con domicilio en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 Gijón, representado por la Procuradora Dª Marta Hurtado March y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Hernández Fierro y Isaac con D.N.I núm. NUM004 y con domicilio en Centro Penitenciario de Villabona representado por la Procuradora Dña. Marta Hurtado March y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Hernández Fierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2014 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de atestado, por un presunto delito lesiones.

SEGUNDO: Por auto de fecha 8 de julio de 2015, se incoó el procedimiento abreviado, pasando las actuaciones al ¡Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento do la causa.

TERCERO: Por el Ministerio fiscal se formuló la acusación por un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .

Interesa que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como imposición de las costas procesales.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente indemnicen a Emilio en 5.400 euros por las lesiones y en 2000 euros por la secuela y el SESPA en 4.827,56 euros, todo ellos con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

CUARTO: Por la acusación particular en idéntico trámite se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previstos y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .

Interesa que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercarse a la victima por un tiempo de cinco años, así como imposición de las costas procesales.

Asimismo interesa que en concepto de responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente indemnicen a Emilio en la suma de 35.283 euros.

QUINTO: Por la defensa de los acusados en idéntico trámite se interesó la libre absolución.

SEXTO: Concluida la instrucción y previos los trámites procesales de rigor con fecha 23 de junio de 2016 se celebró el acto del juicio oral, en cuyo acto se han practicado las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, según consta registrado en sistema Arconte de imagen y sonido y en soporte CD unido por copia a los autos.

HECHOS

PROBADOS

Se declaran expresamente probados los que seguidamente se relacionan:

Los acusados Ezequias y Isaac el 13 de mayo de 2015 se encontraban en el establecimiento Blow Up sito en la calle Rodríguez Sanpedro de Gijón, donde escucharon a Emilio comentar que era homosexual, recriminándole por ello Ezequias , que le exigió que dejara de decir "que era maricón" y a continuación debido a su condición sexual, le propinó dos fuertes puñetazos en la cara y a continuación, el otro acusado le propinó otros dos puñetazos, ocasionándole lesiones consistentes en fractura parasinfinsaria mandibular izquierda desplazada y subcondílea izquierda sin desplazamiento que tardó 106 días en curar, de los cuales estuvo 8 hospitalizado, 50 días impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación intervención quirúrgica bajo anestesia general con reducción intermaxilar elástico con férulas Erich y dos miniplacas de titanio. Como secuelas le queda dolor y limitación de la apertura bucal y material de osteosintesis, con perjuicio estético por asimetría facial. El lesionado fue asistido en un centro del SESPA ocasionándose un gasto sanitario por importe de 4.827,56 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal al concurrir los elementos que integran dicho tipo penal ya que el agredido para su sanidad precisó objetivamente tratamiento médico quirúrgico. El T.S. en reiteradas resoluciones ha declarado que el tratamiento médico -por todas STS. 650/2008 23.10 ), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarias que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del T.S. viene afirmando que la necesidad del tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado pretiera curarse por si mismos o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubiera producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de este tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falla o delito, si desoye, si oye, respectivamente, la indicación médica. De otro lado, la primera asistencia facultativa no ha de considerarse tratamiento. Este supone esa primera asistencia más una intervención complementaria, aunque la citada primera asistencia pueda consistir precisamente en prescribir, por ejemplo, una intervención quirúrgica, mediata o inmediata. La primera asistencia facultativa es la exigencia necesaria e indispensable para considerar la agresión corporal como una infracción penal delictiva. La primera asistencia viene a ser algo así como el inicial diagnóstico de la existencia de una lesión y puede proyectarse, a veces, en varias direcciones: El lesionado es observado por dos o tres especialistas. Si todos ellos estiman que tras aquellos estudios no es necesario actuar, estamos en presencia de una falta, a no ser que la lesión, por otra distinta razón, constituya una infracción penal más grave, por ejemplo, la pérdida de piezas dentaria o una deformidad de otra naturaleza si la lesión, lo que no...

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