STSJ Comunidad de Madrid 708/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:4945
Número de Recurso765/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución708/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0015371

251658240

Procedimiento Ordinario 765/2014

Demandante: GRABACIONES ENCONTRADAS, S. L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 708

RECURSO NÚM.: 765-2014

PROCURADOR D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 9 de Junio de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 765-2014 interpuesto por GRABACIONES ENCONTRADAS, SL. representado por el procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO RUIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.04.2014 reclamación nº NUM000, NUM001 y NUM002, interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 31-05-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de abril de 2014 en las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid:

- Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02 nº: NUM003, practicado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de cero € (Reclamación NUM001 )

- Acuerdo de liquidación, derivado de acta de disconformidad A02 nº: NUM004, practicado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, por importe total cero € (Reclamación NUM000 )

- Acuerdo de liquidación, derivado de acta de disconformidad A02 nº: NUM005, practicado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, por importe total cero € (Reclamación NUM002 ).

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar la reclamación NUM001, confirmando la liquidación impugnada por el ejercicio 2006; estimar en parte las reclamaciones NUM000 y NUM002 referidas a los ejercicios 2007-2008, anulando los actos administrativos impugnados y su sustitución por otros de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho Quinto y Décimo anteriores.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare nula la valoración de las operaciones vinculadas correspondientes en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2.006, 2.007 y 2.008, realizada por la AEAT, y correcta la valoración efectuada de dichas operaciones vinculadas por la demandante en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2.006, 2,007 y 2.008.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que está de acuerdo con la resolución del TEAR, respecto a la exclusión de los gastos que considera no deducibles correspondientes al ejercicio 2.006, y respecto a la admisión de gastos deducibles los correspondientes a servicios prestados por técnicos y colaboradores de los ejercicios 2.007 y 2.008, y en consecuencia con Acuerdo de liquidación, de rectificación, dictado por la AEAT en fecha 11 de agosto de 2.014, nº de referencia NUM006 ; y en disconformidad con la resolución del TEAR respecto a la valoración de las operaciones vinculadas relativas a los ingresos de la demandante, GRABACIONES ENCONTRADAS, S.L., provenientes de los derechos de edición del compositor/autor D. Borja y de los servicios de manager prestados por la demandante éste, y en consecuencia con Acuerdo de liquidación, de rectificación, dictado por la AEAT en fecha 11 de agosto de 2.014, nº de referencia NUM007 .

En cuanto al fondo del asunto, alega infracción artículo 41 Ley IRPF en relación con el artículo 16.4 Ley del Impuesto de Sociedades y las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia. Prescripción del derecho a realizar ajustes de precios de transferencia ( artículo 66.a) LGT). Infracción de los artículos 105.1 y 106.4 LGT. El objeto del presente recurso es la valoración de las operaciones vinculadas relativas a los ingresos de la sociedad GRABACIONES ENCONTRADAS, S.L., provenientes de los derechos de edición del compositor/autor D. Borja y de los servicios de manager prestados. Las transacciones entre la demandante y el Sr. Borja que dan lugar a la Liquidación Impugnada son las siguientes: 1. Transacciones entre la demandante y D. Borja consistentes en la cesión por éste a la demandante de Derechos de Edición (ex artículos 18 y 19, 58 y 64 de la Ley de Propiedad Intelectual) de una serie de obras musicales de las que el Sr. Borja es autor ("Derechos de Edición"); 2. Transacciones entre la demandante y D. Borja, consistentes en la prestación por GRABACIONES ENCONTRADAS, S.L. de servicios de manager al Sr. Borja como artista y compositor.

Manifiesta la recurrente el valor legal y versión aplicable de las Directrices OCDE. La Recomendación OCDE se dicta al amparo de los artículos 5 y 6 del Convenio de la OCDE de 1960, ratificado por España el 3 de agosto de 1961. Corno tal recomendación, se dirige a los gobiernos de los estados miembro, a los que vincula, pero dicha vinculación no alcanza a los órganos del poder judicial de cada uno de los estados miembros. Sin embargo, desde la promulgación de la Ley 36/2006, las Directrices de la OCDE deben ser tenidas en cuenta por los órganos del poder judicial nacional como "contexto" en relación al cual debe interpretarse la norma jurídica española en materia de precios de transferencia. Lo que la nueva Sección 13 del Capítulo III de las Directrices de la OCDE viene a clarificar es que el obligado tributario tiene la obligación de demostrar que ha empleado la diligencia razonable ("reasonable efforts") para ajustar sus precios de transferencia a los precios de mercado existentes en transacciones llevadas a efecto en las mismas fecha en las que el contribuyente llevó a efecto la transacción. Y una vez el contribuyente ha hecho ese análisis de cuáles son los precios de mercado aplicables a transacciones comparables contemporáneas y no vinculadas, que le sirven para determinar el precio de mercado aplicable a la transacción que él va a llevar a efecto el contribuyente no está (en general, aunque el principio general admite excepciones que no son aplicables al caso concreto de la demandante), el contribuyente no está obligado a realizar atestes al precio por el que se computó fiscalmente la transacción. Ni la administración puede tampoco realizar ningún ajuste de precios de transferencia sobre esa transacción porque el contribuyente habría determinado el precio de la operación vinculada exactamente en la forma que le exigen las Directrices de la OCDE.

Considera que en relación con el criterio temporal que debe aplicarse a la valoración, según el certificado de la SGAE, dichos derechos de Editorial (Derechos de Propiedad intelectual) se conceden el 20-08-1992, que es la fecha que, a todos los efectos debe ser tenida en consideración corno .fecha de las operaciones vinculadas. GRABACIONES ENCONTRADAS, en el año 1.992 no tenía la obligación de adivinar lo que fuera a pasar en 2006, 2007 y 2008, ni podía exigírsele que ajustase sus precios de transferencia de las Licencias de Propiedad Intelectual a la capacidad recaudatoria efectivamente mostrada por las obras musicales objeto de los derechos editoriales licenciados en ningún ejercicio posterior, mucho menos si esos ejercicios posteriores son tan lejanos como tres, cuatro y cinco años posteriores.

Alega que otro error de la valoración realizada por la AEAT, es el relativo a la naturaleza jurídico- fiscal de los derechos de edición. Los ingresos que obtiene GRABACIONES ENCONTRADAS, S.L. de la SGAE, son por los derechos de edición de las obras del autor Sr. Borja, al ser ésta la compañía editorial que los explota, no habiendo cedido el resto de derechos que le corresponden corno autor. Una vez han sido cedidos los derechos editoriales por el Sr. Borja a GRABACIONES ENCONTRADAS, corresponde a ésta sociedad, y no al Sr. Borja () la explotación de los mismos, por lo tanto no es que la sociedad no aporte valor, sino precisamente todo lo contrario, tras la dicha cesión, el...

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