STSJ Canarias 238/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:802
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000293/2015

NIG: 3501645320120001887

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000238/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000309/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE TÍAS CARMEN DOLORES PADILLA NIETO

Apelante Roberto . . ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA

Apelante DILA S.A. ADRIANA DOMINGUEZ CABRERA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Jaime Borrás Moya

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 293/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Roberto y la entidad "Dila, S.A.", representados por la Procuradora doña Adriana Domínguez Cabrera, bajo la dirección del Letrado don Francisco Torres Stinga.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 309/2012.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), representado por la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto, bajo la dirección de la Letrada doña Juana María Fernández de las Heras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Adriana Domínguez Cabrera, en nombre y representación de D. Roberto y la entidad DILA, S.A., contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

El "acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de esta resolución" es, a tenor del apartado a que nos remite la sentencia: "la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA (quiso decir Tías)". Nada más

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO,- Se ejercita por los recurrentes, como propietarios de la finca urbana sita en el núm. NUM000 de la AVENIDA000, en Puerto del Carmen, acción de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de TÍAS por la demolición del mismo después del expediente sancionador incoado por infracción urbanística, y en el cual nada se les habría notificado.

A dicha pretensión se opuso la representación procesal de la demandada solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial consolidada "- sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980 4 de marzo y 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 16 de septiembre de 1.983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1.984, 24 de noviembre de 1.987, 25 de abril de 1.989, 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1992, 28 de marco de 2000 (R.A. 4051), 30 de marzo de 2.000 (R.A. 4052 ), 6 de febrero de 2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que ia lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigióles para ello, ya

que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO

En el presente caso, refiere la actora que Don Roberto es propietario de la finca urbana sita en el núm. NUM000 de la AVENIDA000, en Puerto del Carmen, que había venido siendo explotada como local de negocios por la entidad Dila SA, de la que él mismo es administrador único. En abril de 2002 se formalizó por ésta un contrato de arrendamiento con la entidad Bohemelanz SL, con una renta mensual de

7.212 euros, para la explotación del local como restaurante. No es hasta agosto de 2003, continúa señalando la recurrente, que Don Roberto tiene conocimiento de que los propietarios de otro restaurante habían denunciado a la arrendataria por infracción urbanística, razón por la que en dicha fecha presentó escrito al Ayuntamiento demandado interesando se le diese traslado y notificación de cualquier expediente que se abriese por tales obras, en su condición de propietario del local, no obstante lo cual la citada corporación, pese a incoar diversos expedientes contra la entidad Bohemelanz SL por infracción urbanística, nada les notificó. Es más, según se refiere en la demanda, el tercero denunciante interpuso entonces recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de este partido judicial contra el Ayuntamiento de Tías por la no incoación de expediente sancionador, procedimiento judicial en el que tampoco nada se le notificó, y que finalizó por Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, confirmada posteriormente por Sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Canarias de fecha 15 de diciembre de 2006, en la que se acordó "la incoación de expediente sancionador contra Bohemelanz SL por la ejecución de obras consistentes en la edificación de un local con ampliación ocupando la totalidad de la parcela". A resultas de ello, se abrió expediente de demolición por el ayuntamiento de Tías, del cual nada se notifica tampoco a la recurrente, quién conoce por terceros que se está procediendo a la demolición del local de su propiedad, demolición que, finalmente, lo fue sobre la totalidad de la edificación y no sólo sobre las obras ilegalmente ejecutadas.

Partiendo del anterior fáctico, sostiene la recurrente que comoquiera que no recibió ninguna comunicación en la tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores incoados contra Bohemelanz SL (los núm. 181-P0/02, 212-IU/02, 251-M/02 y 128 P0/03), ni en el que dio lugar a la demolición del inmueble, se le ha generado indefensión, pues no ha podido determinar qué parte de la edificación era preexistente y no constitutiva de infracción urbanística.

Sentado ello, conviene precisar que, en efecto, y es un hecho admitido por la demandada, no consta notificación alguna a la actora en los citados expedientes, pese a que en agosto de 2003 puso en conocimiento del...

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