STSJ Canarias 101/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:643
Número de Recurso203/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: MJ

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000203/2015

NIG: 3501645320130000675

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000101/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000124/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante Anton MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 203/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada doña Rocío Gómez Quiroga, en nombre y representación de don Anton .

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 124/2013.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Servicio Canario de la Salud, representado y defendido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada doña Rocío Gómez, en nombre y representación del doctor don Anton, contra la resolución de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Director del Servicio Canario de la Salud, en virtud de la cual se dispuso la jubilación del actor con efectos de 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO

La citada sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte recurrente se interesa el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, dejando sin efecto su contenido y que se reconozca el derecho del actor a continuar en servicio activo hasta la edad de 70 años, con abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde el 31 de Marzo de 2013 hasta su efectiva reincorporación o hasta el momento en el que cumpliera los 70 años. Alegando que el acto administrativo es nulo de pleno derecho por no haberse dictado por órgano competente, no seguir el procedimiento establecido e ir contra la normativa de aplicación.

Por su parte el Servicio Canario de la Salud se opone a la demanda e interesa la desestimación del Recurso al considerar que la Resolución es ajustada a derecho pues la misma se dictó en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 43° de la Ley 10/2012 de 29 de Diciembre de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

SEGUNDO

Finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

Se recurre presente procedimiento la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 27 de Febrero de 2013 por la que se comunicaba la jubilación forzosa del demandante a partir del 31 de Marzo de 2013.

En primer lugar considera la parte actora que el acto administrativo ha sido dictado por órgano incompetente, sin embargo tal y como consta en la Resolución recurrida la misma fue dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y, por delegación de ésta, por el Jefe de servicio de personal. El artículo 13.

h) del Decreto 32/1995 de 24 de Febrero que aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Canario de la Salud establece que corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos, entre otras funciones, las diligencias de cese del personal funcionario y sometido al régimen estatutario del servicio, por lo que en este caso el Órgano que dictó la Resolución sí tenía competencia para ello.

En orden a la cuestión de fondo, la resolución impugnada declara la jubilación forzosa del actor al cumplir la edad reglamentaria y da por finalizada la prorroga en el servicio activo que le había sido reconocida con anterioridad, como máximo, hasta cumplir los 70 años, de conformidad con lo dispuesto en la Disp. Adicional Cuadragésima Tercera de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013.

Como ha señalado el TSJ de Canarias, entre otras, en Sentencia de 25 de julio de 2013, la particularidad del caso, a la que no se puede sustraer la Sala, es que la cobertura de la resolución aquí recurrida se encuentra en la aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 43 de la Ley 10/2012, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, cuyo apartado 1o dice lo siguiente: "En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley finalizarán las prolongaciones de permanencia en el servicio activo ya autorizadas o reconocidas en vía judicial o administrativa, así como las renovaciones concedidas cuya fecha de finalización estaba prevista con posterioridad al término de dicho plazo. No obstante, las prolongaciones ya autorizadas o renovadas del personal funcionario docente no universitario finalizarán con efectos del 30 de junio de 2013. Según el Auto del Tribunal Constitucional 23 abril 2013, dictado en relación a la cuestión de inconstitucionalidad planteada a raíz de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, cuya D.T. Novena preveía la resolución de las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, "...la norma autonómica ahora cuestionada sería objetable constitucionalmente por desconocer la norma básica estatal si la misma comportara una quiebra significada de la mencionada regla básica, de modo que pusiera en cuestión la regulación que, sobre la jubilación del personal estatutario, ha fijado el legislador básico. Sin embargo, conviene advertir que los cuatro elementos que integran la base estatal del segundo párrafo del art. 26.2 Ley 55/03 no se ven contradichos por la regulación autonómica, que perfila así un elemento que ya estaba incluido en la norma estatal, el interés en cesar la relación estatutaria a partir de una determinada edad del personal. Así, debemos partir de la premisa fundamental de que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional, correspondiéndole a la Administración valorar o determinar la posibilidad de autorizar la prórroga.

Esto es, ante la solicitud del interesado, la Administración debe pronunciarse sobre su concesión o denegación en función de las necesidades de la organización, articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, sin que, por lo demás, pueda sostenerse que las decisiones en torno a la planificación y organización de los recursos humanos no hayan de ser tenidas necesariamente en cuenta, entre otros factores, las disponibilidades presupuestarias, a las que hace expresa mención en la exposición de motivos de la Ley 5/2012. Es decir, dicho artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece un criterio para determinar o decidir el contenido de la concreta resolución que debe adoptarse, pero eso no significa que ese criterio sea el único y excluyente, ni que el mismo no pueda ser modulado por el legislador autonómico competente por razón de la materia. La base estatal establece una regla con vocación de aplicación uniforme en todo el territorio nacional, siempre dejando un margen de actuación a las Administraciones competentes para adecuar tal aplicación a las necesidades existentes, cohonestando la finalidad del servicio público de salud y su carácter esencial para la población, con las necesidades organizativas en un contexto como el presente de restricción y racionalización del gasto público que determina la necesidad de adoptar "una estrategia de racionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración catalana", tal como la ya citada exposición de motivos de la Ley 5/2012 pone de manifiesto.

Por otra parte, la mención de la base estatal a los planes de ordenación de recursos humanos no puede ser entendida en un sentido excluyente de la intermediación del legislador autonómico, el cual, en ejercicio legítimo de sus competencias de desarrollo normativo en relación con el personal estatutario podrá, como efectivamente ha hecho, condicionar la actuación de la administración sanitaria a la hora de planificar sus recursos humanos, estableciendo criterios normativos que, incorporados a los instrumentos de planificación de los recursos humanos, hayan de regir las decisiones de la administración sanitaria en relación con la permanencia en el servicio activo del personal...

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