STSJ Canarias 430/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2016:585
Número de Recurso173/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000173/2016

NIG: 3501644420120006971

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000430/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000674/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Blas SILVIA PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido COPIADORAS INSULARES S.L.

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000173/2016, interpuesto por D. Blas, frente a Sentencia 000414/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000674/2012-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- A D. Blas, nacido el NUM000 /1944 le fue reconocida por Resolución de fecha 31/07/2009, pensión de jubilación con efectos de 19/07/2009, base reguladora de 886,79 euros, porcentaje aplicable del 100% y con una pensión inicial de 886,79 euros.

El trabajador prestó servicios laborales para la empresa Copiadoras Insulares hasta el 21/02/2008.

SEGUNDO.- En fecha 30 de julio de 2009, la Subdirección de Jubilación y Prestaciones por Fallecimiento de la Dirección Provincial del INSS en Las Palmas, solicita informe de la Inspección de Trabajo y SS sobre el incremento injustificado de bases de cotización a la Seguridad Social del período de mayo de 2006 a febrero de 2008.

El 29/03/2010 se registra el informe suscrito por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social de Las Palmas cuyo tenor literal consta en el folio 19 del expediente administrativo unido a los autos.

TERCERO.- Mediante Resolución de 19/04/2010 la Dirección Provincial del INSS inicia un expediente de cantidades indebidamente percibidas.

D. Blas formula alegaciones en plazo señalando que no es aplicable al expediente de revisión el artículo 145.2 LPL .

Por la Dirección Provincial se dicta Resolución el 25/05/2010 declarando la percepción indebida de cantidades.

CUARTO.- El 8/07/2010 se presenta reclamación previa que se estima por Resolución de 5/08/2010 señalando que no es de aplicación el art. 145.1 LPL al expediente de revisión de su pensión al no ser rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del interesado, por lo que revocamos nuestra resolución de fecha 25/05/2010, anulando el cobro indebido y le reponemos en su pensión de jubilación.

En la misma fecha se inicia un expediente de revisión de oficio de la pensión.

QUINTO.- Para el cálculo de la base reguladora se computó el período de 1/07/1994 a 30/06/2009, apreciando el INSS un incremento injustificado de las bases de cotización a la Seguridad Social a partir de mayo de 2006 hasta que causó baja en la empresa Copiadoras Insulares, S.L.

El cálculo de la base reguladora que la demandante estima correcto es de 697,51 euros.

Reclama un cobro indebido de 15.537,94 euros por el período comprendido entre el 19/7/2009 a marzo 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Blas y COPIADORAS INSULARES, S.L. y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación de D. Blas asciende a 697,51 euros mensuales, con un porcentaje del 100% y una pensión inicial de 697,51 mensual a abonar en 14 pagas, debiendo los demandados estar y pasar por la presente declaración y se condena a

D. Blas a reintegrar a la parte actora la cantidad de 15.537,94 euros en concepto de cobro indebido de la prestación por el período comprendido entre el 19 de julio de 2009 hasta marzo de 2015."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el INSS sobre revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de prestaciones indebidas conforme al procedimiento especial del art. 146 de la LRJS . El INSS alegaba un incremento injustificado de las bases de cotización del trabajador demandado entre mayo de 2006 y febrero de 2008, con la única finalidad de incrementar la base reguladora de la pensión de jubilación, reconocida con efectos de 19.7.09. La sentencia entiende acreditado el fraude en base a los indicios que resultan del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a requerimiento del INSS, y estima la demanda revisando la resolución que reconoció la jubilación en orden a minorar el importe de su base reguladora, condenando al trabajador a la devolución al INSS de la suma de

15.537,94 euros por el exceso percibido.

El demandado formula recurso de suplicación al amparo de los tres motivos contemplados en el art. 193 de la LRJS .

El INSS ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte recurrente solicita la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al de dictado de la sentencia para que, declarada la nulidad de la misma, se vuelva a dictar con un relato suficiente de hechos probados. Entiende la parte que se ha infringido el art. 97.2 de la LRJS, pues la sentencia estima la demanda al apreciar que el incremento de las bases de cotización del trabajador entre mayo de 2006 y febrero de 2008 fue fraudulento, declaración para la que la sentencia requiere de un sustrato fáctico del que adolece, a criterior del recurrente.

Como ha venido señalando esta Sala en sentencias entre otras de 24.1.14 (rec 1097/13 ), 21.12.15 (rec 1054/15 ) o 26.1.15 (rec.1236/14 ): "El motivo de suplicación contemplado en el art. 193.a) LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847)

Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )

    Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio )

  2. ) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo )

  3. ) En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04, RJ 7201), así como que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada la haya combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02, RJ 2003/466), requisito este último que no obsta a la viabilidad del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96, RJ 5006)."

    De la lectura de la sentencia impugnada no resulta la insuficiencia de hechos probados que la parte denuncia como quebranto de forma causante de indefensión, ya que, el relato fáctico se completa con los hechos que con valor fáctico resultan de la fundamentación jurídica de la misma. Así, en el fundamento de derecho tercero, los últimos cuatro párrafos describen con valor de hecho probado que:

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