STSJ Canarias 170/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2016:496
Número de Recurso1344/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001344/2015

NIG: 3501644420140009531

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000170/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000933/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Brigida JOSE LUIS NUÑEZ BRAVO

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1344/2015, interpuesto por Dña. Brigida, frente a la Sentencia 225/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 933/2014 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMOA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1.- La parte actora contrajo matrimonio con DON Victoriano en fecha de 16-1-1986. En fecha de de 06-05- 1996 el Juzgado de primera instancia número 5 de Las Palmas dictó sentencia declarando la separación de matrimonio

  1. - En fecha de 29-03-2010 el Juzgado de primera instancia número 5 de Las Palmas se dictó sentencia declarando el divorcio del matrimonio y la disolución del vínculo. En la citada sentencia y convenio regulador no se fijaba pensión compensatoria.

  2. - El Sr Victoriano falleció el 14-09-2014.

  3. - La parte actora inició la vía admnistrativa solicitando pensión, y se dictó resolución la Dirección Provincial del INSS en la que se le denegaba la pensión de viudedad por no haberse fijado pensión compensatoria y por haber transcurrido más de 10 años entre la separación y el fallecimiento del causante.

  4. - La actora interpuso reclamación previa, petición que fue desestimada de modo expreso. La base reguladora de la prestación es la de 2482,21 euros y la fecha de efectos 15-09-2014 y la cuantía de la pensión 464,02 fruto del procentaje de 52% y la prorrata de convivencia de 35,95 euros. (indubitado)"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Brigida contra INSS en reclamación por VIUDEDAD, y debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante presentó demanda en impugnación de la resolución de la entidad gestora por la que se le denegaba la prestación de viudedad, en base a no haberse establecido pensión compensatoria en la separación y posterior divorcio, y haber transcurrido más de 10 años entre la separación y el fallecimiento del causante.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y confirmó la resolución recurrida. Frente a la misma presenta recurso la demandante al amparo del motivo de la letra c) del art. 193 de la LRJS . Señala infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1996, 29 de marzo de 2010 y 14 de septiembre de 2010 entre otras y SSTC 41/2013 y 40/2014 de 11 de marzo, art. 2.3 y 3.1 del Ccv y 5.1 de la LOPJ, sosteniendo que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social estableció el requisito de la pensión compensatoria que no sería exigible al caso por la irretroactividad de las normas, siendo el derecho expectante a la pensión de viudedad un derecho adquirido de la demandante desde la fecha de su enlace matrimonial, que la reforma no puede desconocer, y que además va en contra de los art. 39 y 41 CE . Igualmente señala que la interpretación de la norma que hace la sentencia supone una discriminación por razón de estado civil y de sexo pues la naturaleza jurídica de la pensión de viudedad y de la pensión compensatoria es distinta, y por eso, la interpretación facilitada por el INSS convierte la pensión de viudedad en compensación de un estado civil, el de casado, y discriminatorio de otro, el de separado o divorciado, obviando que se trata de un remedio a una situación de necesidad.

El INSS presentó escrito de impugnación al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Hasta la Ley 40/2007 el artículo 174 LGSS, en casos de crisis matrimonial, no establecía condicionamiento alguno para que el ex cónyuge separado o divorciado pudiera acceder a la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante.

Con la señalada Ley que entró en vigor el 1 de enero de 2008, el art.74.2 LGSS exige como requisito para ser beneficiario de la prestación que "las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art 97 del CC y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".

La Ley 26/09 introdujo en la LGSS una Disposición Transitoria 18 según la cual:

"...1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

  1. La existencia de hijos comunes del matrimonio o

  2. Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley .

  1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

    La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior...".

    Lo que esta disposición vino a establecer fue la equiparación entre aquellas personas viudas que habiéndose separado judicialmente o divorciado antes del 1 de enero de 2008 hubieran sido acreedoras a la pensión compensatoria y aquellas otras que no lo fueran pero reunieran los requisitos de la...

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