STSJ Canarias 113/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2016:339
Número de Recurso1267/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001267/2015

NIG: 3501644420140008687

Materia: Conflictos colectivos

Resolución:Sentencia 000113/2016

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000848/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INTERSINDICAL CANARIA SUSANA MIRAS MIGUEL

Recurrido SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA S.A. SAGULPA

Recurrido COMISIONES OBRERAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2016.

?La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001267/2015, interpuesto por INTERSINDICAL CANARIA, frente a la Sentencia 000129/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000848/2014-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La Sociedad Municipal SAGULPA tiene como activida principal la explotación de aparcamientos en zonas con parquímetros, con una plantilla de 114 trabajadores, representados por un Comité de Empresa compuesto por 5 representantes, 4 de IC y 1 de CC.OO. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el II Convenio Colectivo SAGULPA 2013-2015. (Documento nº 1 aportado por la demandada)

TERCERO.- Con fecha 17 de octubre de 2.014 se celebró acta de conciliación previa a la jurisdicción laboral ante el Tribunal Laboral de Canarias, con el resultado de sin avenencia. (Documento que obra en autos aportado por el actor con su escrito de demanda).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por INTERSINDICAL CANARIA contra la empresa SAGULPA y el sindicato CC.OO., en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra por la parte actora."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda rectora de los autos, promoviendo conflicto colectivo para que se declarase el derecho de los empleados de la Sociedad Municipal de Aparcamientos de Las Palmas de Gran Canaria, SAGULPA, a disfrutar de dos días adicionales de asuntos propios (4º y 5ª), en aplicación de la normativa citada en la demanda, ampliando la previsión del art. 24 del Convenio Colectivo de SAGULPA (2013-2015), que fijaba en tres los días de permiso retribuido al año sin necesidad de justificar la causa.

La demandante y aquí recurrente al amparo de las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión de los hechos probados y denuncia la infracción de normas jurídicas sustantivas.

La empresa municipal presentó impugnación al recurso.

SEGUNDO

La revisión de hechos probados que se solicita en el escrito de recurso debe ser desestimada en su totalidad.

Pretende la recurrente conforme al motivo de la letra b) del art. 193 LRJS las siguientes adiciones:

  1. -El HP 1º dice: "La Sociedad Municipal SAGULPA tiene como actividad principal la explotación de aparcamientos en zonas con parquímetros, con una plantilla de 114 trabajadores, representados por un Comité de Empresa compuesto por 5 representantes, 4 de IC y 1 de CC.OO. (Hecho no controvertido)".

    Pide se añada un segundo párrafo que diga:

    "Según el artículo 1 de sus Estatutos Sociales, se constituye "con sujeción a la Ley sobre Sociedades Anónimas, la legislación local, sus propios Estatutos y demás disposiciones aplicables. (.) tiene la consideración de medio propio y servicio técnico del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de las demás entidades y organismos autónomos dependientes del mismo, pudiendo éstos conferirle directamente las encomiendas de gestión o adjudicarle los contratos que sean precisos, siempre en el ámbito del objeto social de la Sociedad, sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica en materia de contratación pública y por la normativa europea directamente aplicable".

    No se accede a la ampliación aunque resulta de los folios señalados en el recurso, por cuanto se trata de un hecho que no altera el sentido del fallo de la sentencia, máxime cuando la naturaleza de la demandada de sociedad municipal ya consta reconocida en la resolución recurrida.

  2. - Añadir otro nuevo párrafo al mismo hecho probado para que diga:

    "La demandada ha admitido su carácter de sector público y la aplicación de la normativa relativa al mismo en otras ocasiones, como, por ejemplo, en cuanto a la supresión de la paga extraordinaria a los empleados de la sociedad del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o la adición, para el año 2014, del cuarto día de asuntos propios, en aplicación de la LO 9/2013 de control de la deuda comercial en el sector público, rectificando esta concesión tras la interposición del presente procedimiento".

    La condición de la demandada de entidad perteneciente al sector público y su actuación conforme a la Lay 20/2012 como parte o no de dicho sector, implica consideraciones jurídicas que deben ser examinadas en el motivo revisorio de la letra c) del art. 193 de la LRJS y no en el relativo a los hechos probados.

  3. - Propone la adición de un nuevo hecho probado:

    " El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aplicó a su personal la ampliación de los días de asuntos propios que quedan en cinco días para la atención de asuntos particulares, más un día adicional en el año 2014 de descanso (no de asuntos propios), por traslado de festivos".

    Puesto que el personal laboral del ayuntamiento señalado no tiene la misma condición ni se sujeta a la misma normativa que el de la sociedad municipal SAGULPA, no tiene ningún sentido la incorporación del hecho pues no se trata de colectivos equiparables jurídicamente.

  4. - El hecho probado 2º dice:

    "El Convenio Colectivo de aplicación es el II Convenio Colectivo SAGULPA 2013-2015. (Documento nº 1 aportado por la demandada)".

    Para que se añada " El actual convenio colectivo de SAGULPA se aprobó para el periodo comprendido entre el año 2013 y el 2015".

    Tal circunstancia es cierta pero ya resulta del hecho probado 2º conforme a la redacción transcrita.

  5. - Al mismo hecho probado pretende añadir:

    " También son de aplicación las normas reguladoras del sector público, por tratarse de una sociedad mercantil pública".

    No se trata de un hecho sino de una valoración jurídica que no debe constar en los hechos probados ( STS 30/06/08, RJ 138/07, SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

TERCERO

Como motivo de revisión del derecho aplicado señala las siguientes infracciones:

- DA 4ª de la LO 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público que modifica el apartado k) del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que aumenta a cuatro los días de permiso por asuntos particulares.

-Ley 15/2014, de 16 de septiembre de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, (BOE 17.9.14), que adiciona otro día de asuntos propios elevándolos a cinco.

-Resolución de 5 de febrero de 2014 de la Secretaría de Estado de AAPP por la que se reconoce un día de permiso adicional al personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos por la coincidencia de dos festivos nacionales no recuperables y no sustituibles en 2014. El sexto día de asuntos propios de aplicación sólo para 2014.

La recurrente, en síntesis, entiende que al ser la demandada una sociedad municipal integrante del denominado "sector público" y, por ello, haberse visto afectado su personal por el recorte salarial (reducción de la paga extra de diciembre de 2012) que impuso la Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en igual medida, por ostentar esta condición de sector público, debe serle de aplicación el incremento de los días por asuntos particulares que las leyes antes señaladas han determinado mediante al modificación del art. 48.k) del EBEP .

CUARTO

La Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, establece en...

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