STSJ Comunidad Valenciana 269/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2016:1597
Número de Recurso42/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución269/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente,

D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 269

En el recurso contencioso-administrativo número 42/2012, deducido por INICIATIVA PORTEÑA frente al acuerdo del Consell de 9 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella asociación contra el decreto 88/2011, de 29 de julio, del Consell, que denegó la solicitud de segregación del núcleo de Puerto de Sagunto para constituir municipio independiente.

Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase el decreto recurrido, por no ser conforme a derecho, y declarase el derecho de El Puerto a constituirse en municipio independiente, por segregación de Sagunto, ordenando seguir los trámites establecidos en la Ley de Bases de Régimen Local y Reglamento de Población y Demarcación Territorial para el efectivo cumplimiento de la sentencia, con la delimitación territorial y constitución de los órganos municipales del nuevo municipio de El Puerto; todo ello con la condena al pago de las costas procesales a las partes demandadas.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que desestimase el recurso, declarando expresamente ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sagunto contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que inadmitiese el recurso y, subsidiariamente, lo desestimase íntegramente, con expresa imposición de costas causadas a la parte actora.

CUARTO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Iniciativa Porteña, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Consell de 9 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquella asociación contra el decreto 88/2011, de 29 de julio, del Consell, que denegó la solicitud de segregación del núcleo de Puerto de Sagunto para constituir municipio independiente.

La referida solicitud fue instada por la Comisión Promotora Asociación Vecinal Iniciativa Porteña, a iniciativa de parte de los vecinos de dicho núcleo de población El Puerto de Sagunto, para constituir el aludido municipio independiente con la denominación de El Puerto.

Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, el indicado decreto 88/2011, de 29 de julio, del Consell, denegó dicha solicitud fundándose en los siguientes motivos:

-no haber acreditado la Comisión Promotora el cumplimiento del requisito legal consistente en haber alcanzado el apoyo mayoritario de los vecinos en los términos establecidos en el art. 9.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

-no haber quedado probado que el núcleo de Puerto de Sagunto constituyera un "núcleo de población territorialmente diferenciado", según lo previsto en el art. 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el art. 9 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana.

-no constar tampoco acreditado que el municipio matriz y el futuro nuevo municipio fueran a contar con recursos económicos suficientes para el ejercicio de sus futuras competencias, ni que pudieran garantizar el mismo o superior nivel de calidad de los servicios públicos municipales a recibir por sus vecinos, requisitos que, en cuanto se refería a la suficiencia de recursos y el mantenimiento de la calidad de los servicios municipales, tampoco se habían acreditado respecto del municipio matriz.

-por último, no haber quedado acreditado que la propuesta de segregación respondiera al interés público autonómico, a tenor del art. 7 de la precitada Ley 8/2010, de la Generalitat.

Recurrido en reposición por Iniciativa Porteña el anterior decreto, en fecha 9 de diciembre de 2011 el Consell dictó acuerdo desestimando tal recurso.

SEGUNDO

Previamente a entrar a resolver las cuestiones planteadas por la asociación de vecinos actora, promotora de la segregación en cuestión, ha de examinarse si concurre la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento de Sagunto, quien alega que el recurso es inadmisible a tenor del art. 69.e) de la Ley 29/1998, por haber sido interpuesto de forma extemporánea, por cuanto el acto impugnado es el decreto 88/2011 del Consell y no el acuerdo de 9 de diciembre de 2011 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella asociación contra ese decreto anterior, de manera que, habiendo sido publicado el mencionado decreto 88/2011 en el DOCV de 1 de agosto de 2008, y habiendo sido presentado el recurso de autos el día 29 de febrero de 2012, es obvio, concluye el Ayuntamiento codemandado, que su interposición se efectuó fuera del plazo de dos meses regulado al efecto en el art. 46.1 de la precitada Ley 29/1998.

La expresada causa de inadmisión, sobre la que la demandante nada alega en el escrito de conclusiones, no puede ser acogida por la Sala. Sostiene el Ayuntamiento de Sagunto que la actora impugna el decreto 88/2011 del Consell según así se reseña por ésta en el escrito de interposición del recurso y en el suplico de la demanda, así como en el acuerdo de la Junta Directiva de Iniciativa Porteña que autorizó el ejercicio de acciones legales contra ese decreto del Consell. Pero aun siendo ello cierto, no puede dejar de considerarse, de un lado, que en el aludido escrito de interposición del recurso la actora hace expresa mención del recurso de reposición que formuló contra aquel decreto 88/2011 y del acuerdo del Consell de 9 de diciembre de 2011 que lo desestimó expresamente, y aporta además con dicho escrito de interposición copia de este acuerdo de 9 de diciembre de 2011; y de otro lado, que las razones contenidas en ambas resoluciones autonómicas para rechazar la solicitud de segregación del núcleo de Puerto de Sagunto para constituir municipio independiente son sustancialmente las mismas.

Ante ello, ha de estarse a la doctrina Constitucional que señala que el acceso a la jurisdicción ha de efectuarse por los Jueces y Tribunales a la luz del principio pro actione, principio de obligada observancia por los órganos jurisdiccionales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, y que lo que en realidad implica es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican.

Específicamente cabe hacer referencia en este sentido, por resultar de interés para la resolución de la controversia que suscita en esta litis el Ayuntamiento de Sagunto en torno a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, a la STC Sala 2ª, nº 113/2003, de 16 de junio de 2003, que declara vulnerado el principio pro actione en un supuesto en el que el órgano jurisdiccional inadmitió un recurso contenciosoadministrativo sin valorar debidamente que el recurrente, al solicitar en el escrito de demanda la nulidad de un determinado acto administrativo, estaba solicitando al mismo tiempo, implícitamente, la declaración de nulidad de aquellas resoluciones administrativas confirmatorias o anulatorias de dicho acto, añadiendo el TC que "si bien es cierto que, como se desprende del art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, las pretensiones deben dirigirse necesariamente contra los actos que se recurren, por acto impugnado no debe entenderse exclusivamente el que se cita en el escrito de interposición a que alude el art. 45 LJCA, sino también todos aquéllos de los que aquél trae causa".

TERCERO

Pasando a analizar las alegaciones impugnatorias ejercitadas por la demandante, ha de comenzarse poniendo de relieve que sobre algunas de las cuestiones que plantea en estos autos se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en la sentencia nº 1561/08, de 23 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 926/2006 que interpuso en su día Iniciativa Porteña frente al decreto del Consell nº 99/2006 que denegó, al igual que las resoluciones que dicha asociación impugna en el presente recurso, una anterior solicitud de ésta de segregación del núcleo de Puerto de...

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