STSJ Comunidad Valenciana 227/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2016:1564
Número de Recurso233/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 227

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Belem Castelló Checa

En Valencia, a 11 de marzo del año 2016.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 233/13 promovido por el Procuradora D Elena Herrero Gil, en nombre y representación de Hugo, Leoncio, Rosalia, Rafael, Belen, Valentín

, Luis Alberto, Enriqueta, Juliana Y Alexis, contra una Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de su servicio jurídico y El Ayuntamiento de Elche, por medio del Procurador D. Fernando Bosch Melis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 3 del pasado mes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso es la Resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana de 11 de junio de 2013, por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior del Mercado Central del Municipio de Elx.

La actora en su demanda plantea tres cuestiones y concretamente:

a).- La irracionalidad del Proyecto.

b).- La falta de participación en el estudio de integración paisajística.

c).- La desviación de poder.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe quedar clara de antemano es la AMPLIA DISCRECIONALIDAD de que goza la Administración en el ejercicio de sus potestades urbanísticas de planeamiento y la legitimación del "ius variandi" de la Administración urbanística competente, delimitando con ello el contenido del derecho de propiedad.

La Tribunal Supremo ha consagrado este amplio 'ius variandi" de la Administración competente en materia urbanística, como "una facultad inherente a la función planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad" ( STS 21 de diciembre de 2004 y las que en ella se citan) .

En cuanto al fundamento de esta potestad discrecional de .fa Administración, la STS de 11 de noviembre de 2004, entre otras, parte de que

"la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar (!os principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (...), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo (...). y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto la posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación".

Finalmente, en cuanto a los límites de ese 'ius variandi', el Tribunal Supremo (en SSTS de 10 de marzo de 2004 y de 23 de abril de 1998 ) considera que

"esta facultad innovadora tiene sus propios límites derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos revistos en la legislación general básica sobre ordenación del suelo de la adecuada satisfacción de las necesidades sociales del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada ".

Además el ejercicio de dicha potestad, dentro de los límites legalmente permitidos, está sujeto al correspondiente control jurisdiccional, por imperativo del artículo 106.1 de la Constitución, a través de las distintas técnicas de reducción de la discrecionalidad (control de los hechos determinantes, de los elementos reglados y del respeto de los principios generales del Derecho).

Las consecuencias que la modificación del planeamiento pueda tener sobre los derechos dominicales del propietario de suelo urbano y la legitimidad de tales repercusiones han sido recogidas por numerosas sentencias de esta Sala, entre la que podemos citar la nº 586/2004, de 28 de abril, que expone lo que siempre se dijo, al referirse al llamado "ius variandi" en los siguientes términos:

Quinto

El artículo 58.2 de la Ley valenciana 6/1994 de 15 de noviembre/ Reguladora de la Actividad Urbanística (en lo sucesivo LRAU) afirma el principio de vigencia indefinida de los Planes, pero ello no implica que sea un documento estático, sino al contrario es un instrumento susceptible de modificación o revisión cuyas alteraciones se subsumen dentro de lo que ha venido llamándose "ius Variandi", como inherente a la potestad de planificación urbanística. Su fundamento se encuentra en la necesidad de adoptar las previsiones urbanísticas y dar las respuestas que demandan los nuevos requerimientos del espacio físico urbano. Así lo han declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1984

; 24 de septiembre y 9 de diciembre de 1989 ; 6 de febrero y 3 de abril de 1990 ; 15 de abril de 1992 y 8 de mayo de 1992 ). De entre ellas cabe destacarse la Sentencia de 9 de diciembre de 1989, que define "ius variandi" como "una potestad no fundamentada en criterios subjetivos ejercitable en cualquier momento, sino como remedio establecido por la Ley para que la Administración objetivando alteraciones reales. realice las modificaciones que impongan las nuevas necesidades urbanísticas creadas por la dinámica social en el transcurso del tiempo",

Como afirma la Sentencia de 3 de enero de 1996, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el "ius variandi", lo que implica un amplio margen de discrecionalidad acotada por la interdicción de la arbitrariedad ( artículo

9.3 de fa Constitución ). Esta misma jurisprudencia se ha preocupado de fijar los principios operativos a través de los cuales se actualiza aquella potestad, uno de ellos, no es sino el del interés general, en el que constitucionalmente se ancla todo el quehacer de la Administración Pública "al servir con objetividad los intereses generales " ( artº 1 O 3 CE ). De ahí la justificación del sacrificio que muchas veces se impone no solo a simples expectativas, sino a titularidades dominicales. Los Planes, dice la Sentencia de 19 de de febrero de 1987, no se trazan en función de los propietarios del suelo sino de los ciudadanos y de las necesidades colectivas", Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas ( Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos ( Sentencia de 3 de enero de 1996 ), Racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio, Como afirman las Sentencias de 3 de enero y 26 de marzo de 1996, el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar " la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción". En el mismo sentido, la...

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