STSJ Comunidad Valenciana 186/2016, 26 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA BELEN CASTELLO CHECA |
ECLI | ES:TSJCV:2016:1472 |
Número de Recurso | 1318/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 186/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 1318/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 186
Valencia, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1318/2011 interpuesto por Dª. Carla, representada por el Procurador Sra. Lucena Herráez y dirigida por el Letrado Sr. Llobell López, contra la sentencia 51/2011 de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 226/2008, y como apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Salavert Escalera, y dirigido por el Letrado Sr. Gosalvez Vera, y la mercantil COTA CERO PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO SL, representada por el Procurador Sra. Alos Moñino y dirigido por el Letrado Sra. Cantos Sala.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 8 de febrero de 2011, sentencia 51/2011 con el siguiente fallo:
"QUE DESESTIMO el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por Carla contra el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, COTA CERO PROMOCIONES DEL MEDITERRÁNEO Y PROCOM TIPO 15, SAU, en impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, adoptado el día 21 de diciembre de 2007, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la unidad de Ejecución "Avenida Malvarrosa" formulado por el Urbanizador, Cota Cero Promociones del Mediterráneo SL, y se desestiman las alegaciones formuladas por la recurrente, que se confirman íntegramente. QUE SE INADMITE POR DESVIACIÓN PROCESAL los extremos que se ven afectados por la misma y que se indican en el Fundamento Jurídicos Tercero de esta Resolución, y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales."
Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución apelada, revocándola.
Dado traslado a la apelada COTA CERO PROMOCIONES DEL MEDITERRÁNEO SL, presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 21 de diciembre de 2007.
Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito manifestando su oposición al recurso de apelación y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo.
Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, habiéndose solicitado y acordado el recibimiento del recurso a prueba, y una vez practicada la misma, se presentaron las respectivas conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Valencia, por la que inadmite por desviación procesal los extremos 2.4; 2.5; 2.6; y 2.7 del suplico de la demanda, y se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 21 de diciembre de 2007 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución "Avenida Malvarrosa", formulado por el urbanizador Cota Cero Promociones del Mediterráneo.
La sentencia de instancia aplicando lo dispuesto en el artículo 69 de la LJCA, y de las alegaciones de la recurrente en la demanda, entiende que concurre desviación procesal en relación con los extremos de los fundamentos de derecho sexto a octavo, y en consecuencia los extremos 2.4, 2.5, 2.6, y 2.7 de la demanda, por tratarse de alegaciones y pedimentos introducidos por primera vez en la demanda y respecto de los que no se tuvo conocimiento en la vía administrativa previa ni pronunciamiento en la resolución impugnada, siendo además que se introduce una impugnación indirecta del PAI en base al artículo 26 de la LJCA, cuando no es aplicable dicho precepto, ya que como ha establecido de forma reiterada la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, no tienen naturaleza jurídica de disposición de carácter general, como se ha señalado en el auto 1644/06 de 20 de noviembre de 2006.
Continúa la sentencia de instancia diciendo que el objeto del recurso es la pretensión de reforma del Proyecto de Reparcelación a fin de hacer figurar a la recurrente como única propietaria de la planta baja izquierda del edificio identificado como finca afectada nº 9, y la indemnización que considera insuficiente e infravalorada, y que debe calcularse estando a la fecha de iniciación del expediente reparcelatorio.
Señala respecto el primer extremo que ninguna controversia se suscita en relación con la finca afectada, ni que la planta baja en cuestión fue adquirida por la recurrente tras el fallecimiento de su esposo, pero no puede obviarse que la actora no acreditó la inscripción en el Registro de la Propiedad de la plena propiedad del inmueble hasta la presentación de la demanda, por lo que durante la tramitación del Proyecto de Reparcelación eran los esposos los que figuraban como titulares y a ellos se ha dirigido siempre, estimándose correcta y ajustada a derecho esa actuación, siendo además que la indemnización fue debida e íntegramente recibida por la demandante, por lo que efectivamente, ningún perjuicio se le ha ocasionado, por lo que no procede la rectificación del Proyecto de Reparcelación sobre este dato, sin perjuicio de que posteriormente y constando ya su inscripción, deba tenerse a ella como única propietaria y así figurar en sucesivas actuaciones.
En relación con la cuestión indemnizatoria, y tras indicar lo establecido en los artículos 24 y 27 de la Ley 6/1998, y artículo 405 del Decreto 67/2006, en relación con el momento a que han de referirse las valoraciones, señala que teniendo en cuenta que en el presente supuesto existe una actuación previa relativa al PAI, la fecha de iniciación se produce cuando se aprueba el PAI, y no el de la reparcelación, ya que existiendo un Programa de Actuación Integrada, con toda su tramitación pertinente, el momento de iniciación del procedimiento no es otro que el momento de aprobación del PAI, por lo que las valoraciones efectuadas por el Ayuntamiento resultan conforme a derecho, siendo procedente estar a dicha fecha e importes fijados. Concluye que habiéndose practicado la pericial propuesta por la recurrente, y vistas las alegaciones de las partes en sus escritos de conclusiones, se estima conforme a derecho y ajustada la valoración del perito municipal, y por tanto correcta la cuantificación determinada por el Ayuntamiento demandado, por lo que la desestimación de las pretensiones de la recurrente en el Acuerdo impugnado debe ser confirmado.
La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;
-La sentencia incurre en incongruencia extra petita partium. Vulneración del principio de contradicción constitutiva de indefensión.
La sentencia aprecia desviación procesal cuando ni la demandada ni ninguna de las codemandadas esgrimieron causa de inadmisión alguna, por cuanto la actora no había incurrido en desviación procesal.
La sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petitum, al resolver sobre una cuestión, la inadmisión, que es ajena al debate procesal, impidiendo a la actora efectuar alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses vulnerándose el principio de contradicción, sin haber planteado a las partes, conforme el artículo 33 de la LJCA, los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, no alegados por las partes, conforme señalan las sentencias del Tribunal Supremo 24 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 .
Concluye que conforme el artículo 85.10 de la LJCA, la Sala debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto en relación con tales pretensiones.
-Subsidiariamente, improcedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal. Desviación procesal inexistente al no existir recurso previo en vía administrativa.
La recurrente lo que formuló en vía administrativa fueron unas alegaciones al Proyecto de Reparcelación expuesto al público pero no formuló recurso de reposición alguno, es decir, no impugnó acto administrativo alguno, por lo que no ejercitó pretensiones en vía administrativa, por lo que no pudo apartarse de ellas en vía judicial.
Añade que en vía administrativa, la recurrente se limitó a alegar en relación con el reconocimiento de su condición de única titular, y la indemnización en el Proyecto a su favor, en cantidad derivada del informe pericial aportado, y todos los vicios e irregularidades puestos de manifiesto en la demanda tienen incidencia directa en el cálculo de la indemnización que como titular le corresponde.
-Error de la sentencia apelada al apreciar que hay impugnación indirecta del PAI, en los fundamentos de derecho sexto y octavo de la demanda, que contiene impugnación directa del Proyecto de Reparcelación.
Incurre en error al apreciar que el...
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