STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:6275
Número de Recurso3300/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3300/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistido de Letrado, siendo parte recurrida DON Millán representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez Torres y asistido de Letrado, DOÑA Flor, la GENERALIDAD VALENCIANA y la entidad mercantil HANSA URBANA, S. A., no personados en esta instancia; contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recursos Contencioso-Administrativos números 227/1997 y 255/1997 acumulados, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial "La Condomina".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se han seguido los recursos números 227/1997 y 255/1997 acumulados, promovido por DOÑA Flor y por DON Millán, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, la GENERALIDAD VALENCIANA y la entidad HANSA URBANA, S. A., sobre aprobación definitiva del Plan Parcial "La Condomina".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la Procuradora Sra. Ramallo Giménez, en nombre y representación de Dña. Flor, y por el Procurador Sr. Castelló Navarro, en nombre y representación de D. Millán, contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 3 de julio de 1996 por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial "La Condomina", del Ayuntamiento de Alicante, acto que se anula y deja sin efecto en cuanto a la determinación del aprovechamiento objetivo y del aprovechamiento tipo, desestimándose en cuanto a lo demás. No se hace una especial imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "con los pronunciamientos siguientes:

  1. Estimar el recurso promovido, anular y casar la Sentencia de 3 febrero 2003, dictada por la Sección Primera de lo Contencioso de Valencia, y dictar otra sentencia con pronunciamientos liberatorios de las demandas formuladas, con expresa condena en costas.

  2. Por lo que respecta al recurso contencioso promovido por Dª Flor, la sentencia debe contener los pronunciamientos de desestimación del recurso incoado y de la expresa condena en costas. c) Por lo que respecta al recurso promovido por D. Millán, la sentencia debe contener los pronunciamientos siguientes: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso y subsidiariamente la desestimación, y en ambos supuestos la expresa condena en costas".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 25 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Millán ) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso de casación, y todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 3 de febrero de 2003, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 227 y 255 de 1997, por medio de la cual se estimaron los mismos parcialmente los formulados por Dª. Flor (227) y D. Millán (255), contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA, de fecha 3 de julio de 1996, por la que fue definitivamente aprobado el Plan Parcial "La Condomina" del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE; Resolución que se anulaba en cuanto a la determinación del aprovechamiento objetivo y del aprovechamiento tipo, desestimándose en cuanto a lo demás.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente los dos recursos contencioso administrativos acumulados ---según literalmente se expresaba en su parte dispositiva---, dejando ---sin embargo--- sin efecto la Resolución aprobatoria del mencionado Plan Parcial en el particular suscitado por uno solo de los recurrentes, esto es, la determinación del aprovechamiento objetivo y del aprovechamiento tipo suscitada exclusivamente por el Sr. Millán .

La sentencia de instancia se fundamenta para adoptar tal decisión, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Se rechaza la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Alicante en relación con el recurso formulado por el Sr. Millán y basada en la circunstancia de presentarse el escrito de interposición en el Juzgado de Guardia ---y no en la Sala--- a pesar de no tratarse del último día de término. Tal rechazo se fundamenta en que "la admisión de los escritos dirigidos a esta Sala ante el Juzgado de Instrucción de Valencia de funciones de guardia es admitida plenamente en la práctica procesal de este Tribunal, admitiéndose en la actualidad la presentación incluso en el Registro Unificado de los Juzgados de esta Ciudad, práctica conocida en su admisión por todos los profesionales y a la que no es extensible el criterio seguido por el Tribunal Supremo en cuanto a los recursos de casación que ante el mismo se interponen. El criterio seguido no sólo es conforme con la regulación de la presentación de escritos en los órganos distintos del Tribunal Supremo, sino conforme con la previsión normativa del artículo 24 de la Constitución Española y la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por tanto, se está en el caso de desestimar la inadmisibilidad alegada".

  2. Se rechaza ---no obstante estimarse su recurso--- la alegación de la otra recurrente (Sra. Flor ) en relación con la eventual afección por las previsiones del Plan Parcial (en concreto, por el trazado de un vial periférico) del Bien de Interés Cultural conocida como "Torre Juana", señalándose al respecto que "examinada la prueba presentada y la pericial practicada al respecto, resulta de la misma que la influencia del Plan Parcial sobre la misma no tiene relevancia en orden a la protección del bien de interés cultural -en relación con la regulación de los inmuebles en los artículos 14 y siguiente de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico, y a su protección recogida en los artículos 35 y siguientes del mismo texto legal-, toda vez que el vial no tiene influencia negativa (conforme a la prueba pericial) sobre la solidez, estabilidad o durabilidad del edificio; en cuanto al impacto ambiental en su entorno inmediato, dicha circunstancia es inevitable del desarrollo urbano y no puede determinar su obstrucción indefinida, debiendo apreciarse -por otra parte- que la existencia del vial, aun cuando afecte al entorno de huerta y jardín de la Torre, no perjudica directamente a la misma y la su preservación como tal bien de interés cultural no cabe extenderla a la totalidad de su entorno". c) Por último, se estima la alegación del Sr. Millán en relación con la determinación de los aprovechamientos objetivo y tipo, señalando al respecto, tras exponer el contenido del artículo 64 de la Ley Valenciana 6/1994, de 6 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, y dejar constancia de que el siguiente artículo 65 introduce la posibilidad de determinar coeficientes correctores cuando se prevean dentro de las áreas de reparto de usos diferenciados tipológicamente, con la finalidad, todo ello, de conseguir el principio de equidistribución, que "en el presente caso, de la prueba pericial se infiere netamente que en el cálculo del aprovechamiento objetivo y del aprovechamiento tipo se ha incurrido en severas infracciones de la norma transcrita, pues se constata que (por demás del incumplimiento de las exigencias vigentes en el momento de su aprobación definitiva con relación a los suelos dotacionales de la red secundaria) el cálculo del aprovechamiento objetivo es incorrecto por la inadecuación de los coeficientes a los legalmente establecidos y por no haberse contabilizado el aprovechamiento correspondiente a la tipología de edificaciones consolidadas; en cuanto al aprovechamiento tipo -además del error de partida del aprovechamiento objetivo- en el cálculo del mismo no se sustrae el suelo con destino de dominio y uso público -ya afectados a ese destino- y sí se sustrae la superficie del suelo correspondiente a edificación consolidada.

En consecuencia de lo anterior, entiende la Sala que es pertinente -dado el incumplimiento de los términos legales en la determinación del aprovechamiento objetivo y del aprovechamiento tipo- el proceder a estimar parcialmente el recurso y proceder a la anulación de estos extremos del Plan Parcial. Ello no conlleva necesariamente la declaración de la situación jurídica individualizada pretendida por el demandante de que su derecho a que se le haga entrega de 1.561 metros cuadrados construidos en tipología RU-1, pues tal solo procederá si en ejecución de sentencia - previa la determinación correcta de los aprovechamientos- resultase corresponderle tal y ello fuera material y jurídicamente, debiendo -en otro caso- sustituirse sus derechos por el equivalente económico".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE recurso de casación, en el que esgrime tres motivos de impugnación, articulados, el primero y tercero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las norma reguladoras de la sentencia; y, el segundo restante, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo (predicable única y exclusivamente del Recurso 227/1997 y promovido por la Sra. Flor, según el mismo recurrente expone) se considera ---al amparo del citado apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA --- que la sentencia de instancia ha infringido --- entre otros--- el artículo 43 de la citada LRJCA, por cuanto la misma se excede de lo pedido por la recurrente respecto del Bien de Interés Cultural, careciendo de coherencia interna al existir contradicción entre el Fallo de la misma (que estima el recurso) y su Fundamento Tercero (que desestima el motivo).

El motivo ha de ser estimado.

La Sala de instancia ha incidido en el denunciado vicio de la incongruencia positiva; la misma se produce ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

En nuestra STS de 10 de febrero de 2006 hemos recordador la doctrina sobre el vicio denunciado en la sentencia recurrida, reiterando la doctrina que se había mantenido en las anteriores SSTS de fecha de 3 de diciembre de 2004 y 21 de julio de 2003 al señalar que:

"Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 33 LJCA (art. 43.1 LJ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos..

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA (80 LJ ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LECiv/1981 (art. 218 LECiv/2000 ).

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA (arts. 43.2 y 79.2 LJ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones ---art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo

43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva.

La sentencia, en fin, debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios».

Los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 33 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, refuerzan la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de las alegaciones o motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que en su fundamentación se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Como consecuencia de tal previsión, los mismos artículos 43 y 33 citados, establecen seguidamente que, ante la apreciación por el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, de la existencia de posibles motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, debe someterlos a la consideración de las partes a fin de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes, restableciendo así el debate procesal en salvaguarda de la necesaria contradicción.

La resolución del proceso, con fundamento en tales motivos no invocados por las partes, sin someterlos previamente a la consideración de las mismas, constituye una infracción procesal cuya apreciación en casación supone la retroacción de actuaciones para su subsanación. En tal sentido la sentencia de 19 de abril de 2002 señala que «cuando se denuncia por el cauce del artículo 95.1.3º LJCA que ha existido infracción del artículo 43.2 LJ, el éxito del motivo conduce necesariamente a un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia ofrezca a las partes la posibilidad de alegar sobre ese motivo, ajeno hasta entonces a la controversia judicial y capaz de servir para estimar la demanda o para oponerse a ella, puesto que se trata de una consecuencia impuesta por el artículo 102.1.2º LJ, sustraída al poder dispositivo de las partes», y en la misma línea la sentencia de 13 de febrero de 2002 según la cual, «aunque en el proceso Contencioso-Administrativo, lo mismo que el civil, el Juez no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, con independencia de que hayan pedido su aplicación, el artículo 43 LJCA obliga al Tribunal a someter a aquellas la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas, cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes. La sentencia que decide sobre motivos no alegados por las partes comete una infracción que trasciende la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal infracción la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2 LJ, la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 43.2 LJC A»".

La contradicción es tan evidente que bien podía haberse reparado mediante la correspondiente rectificación de errores en la instancia. Ahora solo procede el acogimiento del motivo y la estimación ---en este particular--- del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Alicante; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LRJCA, resolver el recurso contencioso-administrativo formulado por la Sra. Flor procediendo a la desestimación del mismo de conformidad con los mismos fundamentos que en la sentencia de instancia se contienen.

QUINTO

El segundo motivo (al amparo del artículo 88.1.d, y predicable, según se expresa, en relación con el recurso 255/1997 ) se fundamenta en la infracción del artículo 69.e ) ---al presentarse el escrito inicial fuera de plazo--- en relación con el 46 de la citada LRJCA, como consecuencia de haber rechazado la sentencia de instancia la causa de inadmisibilidad que el Ayuntamiento formulara en relación con el recurso del Sr. Millán ; en síntesis, notificada a éste la Resolución impugnada en fecha de 3 de diciembre de 1996, el escrito de interposición fue presentado ante el Juzgado de Guardia de los de Alicante en fecha de 31 de enero de 1997, no llegando, sin embargo, al Registro de la Sala de instancia hasta el día 4 de febrero siguiente, por lo que el mismo es considerado extemporáneo al concluir el plazo de interposición el anterior día 3 de febrero; ratifica la argumentación que desarrolla el Ayuntamiento recurrente con la cita y transcripción de la STS de 28 de noviembre 2000.

El motivo no puede ser acogido, pues hemos de seguir la doctrina que, entre otras, se estableció por la STS de 20 de octubre de 2004 en un asunto similar al que nos ocupa; entonces dijimos y hoy ratificamos lo siguiente:

"En la sentencia que es objeto de este recurso de casación se declara la inadminsibilidad del recurso Contencioso-Administrativo por haber sido interpuesto fuera de plazo, pues el escrito en el que se interpuso, dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se presentó ante el Juzgado de Guardia de Valencia el 2 de diciembre de 1997 y no llegó a aquel órgano jurisdiccional hasta el día 12 de ese mismo mes y año, después, por tanto, del día 6 del repetido mes, en que vencía el plazo hábil para la interposición.

( ...) El único motivo de casación sostiene que aquella decisión de inadmisión infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, pues aunque sea técnicamente correcta (así la califica la propia parte recurrente), no ha seguido la doctrina constitucional sobre la interpretación pro actione.

( ...) Ese reconocimiento de lo que la parte llama corrección técnica de la decisión nos exime de motivar en extenso dos afirmaciones que resultaban del ordenamiento jurídico-procesal vigente en aquel año 1997; más en concreto, de lo dispuesto en los artículos 1 y 250 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil; 268.1, 281 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 41 del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, De los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial como Anexo V del Acuerdo de 7 de junio de 1995. A saber: una, que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede --- Secretaría o Registro General, en su caso--- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado; y, otra, que la válida presentación en este último requería: a) que estuviera sujeta a plazo perentorio y, por tanto, que el día de la presentación fuera el último día del plazo, pues sólo entonces cabe hablar del efecto perentorio del mismo; b) que tuviera entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario y c) que se tratara de escritos dirigidos a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede. Y nos permite, en fin, abordar directamente la cuestión que el motivo de casación plantea.

(...) Al igual que en otras sentencias anteriores, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado en la de fecha 28 de octubre de 2003, Caso Stone Court Shipping Company, SA contra España, que la regulación de las formalidades y plazos a cumplir para presentar un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y, concretamente, el respeto del principio de seguridad jurídica; que, sin embargo, las limitaciones que tal regulación comporta no pueden restringir el acceso abierto a un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se vea vulnerado en su propia sustancia; y, en fin, que solamente se concilian con el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos humanos y de las Libertades fundamentales si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

(...) Esta exigencia de proporcionalidad está presente, igualmente, en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Baste ahora citar, a título de ejemplo, su sentencia número 90/2002, de 22 de abril, cuyo fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor literal:

«Hemos señalado asimismo que «entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse» (por todas, STC 165/1996, de 28 de octubre, F. 4 y AATC 80/1999, de 8 de abril, F. 2 y 137/1999, de 31 de mayo, F.

2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de Guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, F. 3; 260/2000, de 30 de octubre, F. 3 y 4 y 41/2001, de 12 de febrero, F. 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, F. 2; 80/1999, de 8 de abril, F. 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, F. 2 y 182/1999, de 14 de julio, F. 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (F. 5), «hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (STC 287/1994, de 27 de octubre, F. 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial ---aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público--- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al artículo 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, ap. 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH».

Y continúa señalando la STC 41/2001 (F. 6) que «la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia [...]. En la STC 287/1994, F. 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de octubre de 1998 (Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de Guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid».

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina el motivo ha de ser rechazado ---aunque la presentación en el Juzgado de Guardia no se llevara a cabo el último día del término--- al dejar la sentencia de instancia constancia de la existencia de un Servicio Unificado de presentación de escritos, y de la existencia de Servicios Comunes con la finalidad expresada de presentación de escritos y recepción de notificaciones. En todo caso, lo que en modo alguno resultaría de recibo sería la recepción del escrito por el órgano jurisdiccional sin proceder a su rechazo o sin informar sobre la eventualidad de su extemporánea recepción por el órgano al que se dirige.

SEXTO

El tercer motivo (al amparo del artículo 88.1.d, y predicable, según se expresa, también en relación con el recurso 255/1997 ) se fundamenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE) en relación con el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) por cuanto la misma adolece de motivación al no haberse amparado en razón alguna la declaración de nulidad del aprovechamiento objetivo y del aprovechamiento tipo.

Entre otras muchas, en la STC 6/2002, de 14 de enero, se señala que:

"... la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4)".

Sin embargo, como señala la STC 301/2000, de 13 de noviembre, tratando de modular los anteriores planreamientos:

" ... el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3" Añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio, que:

"... no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre,

F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)".

Pues bien, en el supuesto de autos basta con que examinemos el contenido del Fundamento Sexto de la sentencia de instancia para rechazar el motivo que se nos plantea:

  1. La sentencia de instancia parte de un dato clave cual es la referencia a la prueba pericial practicada en autos a cuyo contenido se remite al inicio de los razonamientos que realiza; del mismo deduce una clara conclusión en el cálculo del aprovechamiento objetivo y del aprovechamiento tipo: que han existido "severas infracciones de la norma transcrita", que, recordemos no era otra que el artículo 64 de la Ley Valenciana 6/1994 ---a su vez reproducido en la sentencia de instancia---.

  2. A continuación, la citada sentencia especifica las causas concretas determinantes de la mencionada infracción:

    1. El incumplimiento de las exigencias establecidas en relación con los suelos rotacionales de la red secundaria.

    2. En relación con el aprovechamiento objetivo, se señala la inadecuación de los coeficientes legalmente establecidos, que la sentencia de instancia señalaba se establecían en el artículo 65 de la norma autonómica.

    3. Así como, también en relación con el citado concepto, la no contabilización del aprovechamiento correspondiente a la tipología de edificaciones consolidadas. 4. Por lo que hace referencia al aprovechamiento tipo la infracción deriva de la circunstancia no sustraer el suelo con destino a dominio o uso público y, por el contrario, sustraer la superficie de suelo correspondiente a edificación consolidada.

  3. Por último, se rechaza la estimación de la situación jurídica individualizada que se planteaba, en concreto, por el recurrente.

    Estamos, pues, ante una motivación, breve y sintética, pero mas que suficiente por cuanto contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, respetando así las exigencias puestas de manifiesto por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) que incluso ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE, la que tiene lugar por remisión ---motivación in aliunde--- (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ), esto es, aquella que se completa o integra por referencia o mediante aceptación de informes obrantes en las actuaciones, como en el supuesto de autos acontece con el dictamen pericial emitido, al que la sentencia de instancia, al inicio de su Fundamento Sexto expresamente se remite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, por la estimación de uno de los motivos, no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 3300/2003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha de 3 de febrero de 2003, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 227 y 255 de 1996, anulando la misma, única y exclusivamente, en cuanto estimaba el recurso formulado por Dª. Flor (Recurso 227/03).

  2. Revocar, en el expresado particular, la mencionada sentencia.

  3. Desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Flor (Recurso 227/03).

  4. Confirmar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Millán contra Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA, de fecha 3 de julio de 1996, por la que fue definitivamente aprobado el Plan Parcial "La Condomina" del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, que se deja sin efecto en cuanto a la determinación del aprovechamiento objetivo y del aprovechamiento tipo, manteniéndose su desestimación en todo lo demás.

  5. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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