STSJ Comunidad Valenciana 814/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2016:1311
Número de Recurso1802/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución814/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 1802/2015

RECURSO SUPLICACION - 001802/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En València, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0814/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001802/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-12-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos 001166/2012, seguidos sobre viudedad, a instancia de Belinda, asistida por el Letrado D. Victor Jesús Pastor Pérez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Belinda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Primero: Dª Belinda, con DNI NUM000, solicitó al INSS, con fecha 12/10/2012, pensión de viudedad por el fallecimiento de D Virgilio, ocurrido el 12/09/2012 por enfermedad común, por haber convivido con el mismo. Segundo: El INSS desestimó la solicitud por resolución de fecha 16/10/12, por no ser ni haber sido cónyuge del fallecido no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según DA 10ª.2 de la LGSS, en relación con el artículo 174 LGSS . Contra la referida resolución se interpuso en tiempo y forma por la actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31/10/12, por no existir vínculo matrimonial y por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento o ¡bien documento público de constitución de la pareja de hecho con antelación mínima de dos años antes del fallecimiento. Tercero:D Virgilio estuvo casado con Dª Lorenza, desde el 28/02/1959 en que se celebró su matrimonio, y por sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés (Madrid), de fecha 3/10/2011, se acordó judicialmente el divorcio de ambos cónyuges (doc a folios 69 a 71 de Autos). Con fecha 26/06/2008 D Artemio otorgó testamento que consta como doc nº 3 de la actora y se da por reproducido. Y en el mismo manifestó que convive desde hace más de ocho años con la actora, a quien legó el usufructo universal de su herencia. Cuarto: Dª Belinda y D Virgilio, constan en el padrón municipal de Alicante, inscritos en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 puerta DIRECCION001, siendo la fecha del alta de ambos el 8/03/2002. Quinto: Dª Belinda y D Virgilio, convivieron juntos como pareja de hecho en Alicante, al menos desde marzo de 2002 y hasta el fallecimiento del causante. Consta certificación del padrón de Madrid (folio 17 de Autos) en el que se certifica que Dª Belinda desde el 1/05/1996 y D Virgilio desde el 1/03/1991, junto con Aurora que falleció el 13/01/2002, convivían en Madrid en c/ DIRECCION002 nº NUM003 planta NUM004 puerta DIRECCION003, hasta el cambio de residencia de Dª Belinda y D Virgilio a Alicante. El titular del contrato de agua de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 puerta DIRECCION001 de Alicante, el teléfono fijo y contrato ce electricidad hasta su fallecimiento estaban a nombre de D Virgilio (doc a folios 18 a 26 de Autos). Sexto: Con fecha 14/02/2002 la actora otorgó, por escritura pública, poder notarial a D Virgilio sobre la vivienda común sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 puerta DIRECCION001 de Alicante, para que ostentara su representación en relación con actos de administración y disposición sobre la misma. Se da por reproducida la escritura que consta a folios de Autos. La vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 puerta DIRECCION001 de Alicante es propiedad privativa de la actora (doc a folios 31 a 34 de Autos). La actora con fecha 21/02/2002 otorgó testamento legando en el mismo a D Virgilio el usufructo vitalicio de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 puerta DIRECCION001 de Alicante (doc nº 1del ramo actora).

Séptimo

El causante cobraba prestación por jubilación, con base reguladora de 1.410,58 euros y 68% de porcentaje desde el 17/03/1998 y hasta su fallecimiento en cuantía última de 959,20 euros en 14 pagas. La actora cobra renta de inserción desde el 1/07/2014 por 385,18 euros (doc nº 3 ramo actora). Octavo: Dª Belinda y D Virgilio iniciaron los trámites para contraer matrimonio y tras expediente ante el registro civil de Alicante, se dictó Auto el 10/04/12 autorizando la celebración del matrimonio, delegando, por elección de los contrayentes en el registro civil de San Vicente del Raspeig, al que se remitió lo actuado el 25/05/12. En el registro de San Vicente se les dio fecha para la celebración para el 15/02/2013. El 11/06/12, la actora modificó el lugar de celebración, designando el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, por lo que se dictó Auto el 2/07/12 delegando la celebración al Alcalde del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig. Con fecha 21/06/12 se solicitó por la actora la celebración del matrimonio in artículo mortis y se proveyó señalando el día 22/06/12 en el hospital de San Vicente para su celebración. El registro civil de San Vicente del Raspeig denegó la celebración del matrimonio. D Virgilio fue derivado al hospital de San Vicente para tratamiento paliativo desde el Hospital de San Juan por Glioblastoma multiforme en progresión, que le fue diagnosticado tras ingreso y alta el 4/05/12, posterior seguimiento en Unidad de hospitalización a domicilio y posterior ingreso en hospital de San Vicente hasta su fallecimiento".

TERCERO

Con fecha 15-12-14 se dicto Auto de aclaración de la Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Se anula el párrafo 2º de su Hecho Tercero "con fecha 26/06/18.....universal de su herencia", por error

material sufrido en la redacción de la Sentencia de fecha 1/12/14, al no tener relación con los presentes autos, dejando subsistentes los demás extremos de dicha resolución".

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de dos motivos se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reconocimiento de pensión de viudedad al considerar que la actora no cumple el requisito de haberse constituido como pareja de hecho mediante inscripción en el registro específico de parejas de hecho o mediante documento público en el que conste la constitución como pareja de hecho.

El primero de los motivos tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y se dice formular al amparo del art. 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), si bien se debe referir al apartado b del art. 193 de la ley indicada, mientras que el segundo motivo se dedica a la censura jurídica de la resolución recurrida y se dice formular al amparo del art. 196.1 de la LJS, cuando debe de referirse al apartado c del art. 193 de la susodicha ley, no impidiendo los indicados errores el examen del recurso al deducirse del tenor del mismo el objeto de los motivos en los que se sustenta; no habiendo sido el recurso impugnado de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Son varias las revisiones fácticas solicitadas en el primero de los motivos. Antes de entrar en su examen cabe hacer mención a la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014, y según la cual "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

La suerte de las distintas revisiones fácticas se habrá de ajustar a la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho mención.

La primera de las modificaciones solicitadas atañe al hecho probado quinto para el que se insta la siguiente adición: "El causante abonaba a través de su cuenta...

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