STSJ Comunidad Valenciana 335/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2016:1111
Número de Recurso1103/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 1103/2015

RECURSO SUPLICACION - 001103/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 335 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001103/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 000624/2013, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Leon, representado por el Letrado D. José Ignacio Monferrer Daudi, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por D. Leon frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL revoco la resolución administrativa de fecha 19 de abril de 2013, en el sentido de tener por suspendida la prestación por desempleo, con pérdida de la misma en los periodos del 20-5-2009 al 20-6-2009 y del 22-10-2011 al 22-11-2011."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- .Que el actor D. Leon, con NIE Nº NUM003 solicitó en fecha 24-2-2009 la reanudación del subsidio de desempleo, que fue acordaba por resolución del SEPE de fecha 9 de marzo de 2009 con efectos del 13-2-2009. El actor percibió el subsidió por desempleo del 13-2-2009 al 20-6- 2009 que se extinguió por agotamiento. En fecha 18-1-2010 solicitó la prestación por desempleo extraordinaria, siéndole concedida y percibiéndola desde el 19-1-2010 al 18-7-2010. En fecha 31-5-2011 solicitó el subsidio de desempleo, siendo aprobado por resolución del SEPE de la misma fecha, con una duración de 630 días con efectos desde el 26-5-2011. El actor percibió el subsidio desde el 26-5-2011 al 7-7-2011, el 11-7-2011 y del 22-10-2011 al 29-5-2012. (Hecho no discutido) SEGUNDO.- Que el actor salió al extranjero sin comunicarlo al SEPE y sin tener autorización los siguientes periodos: del 20-5-2009 al 20-6-2009 y del 22-10-2011 al 22-11-2011. (hecho no discutido) TERCERO.- Que iniciado expediente sancionador, el SEPE dictó resolución en fecha 4 de noviembre de 2012 sancionando al actor con la extinción por cobros indebidos en cuantía de 6.087'45 euros por el periodo de 20-5-2009 a 30-6-2012. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19 de abril de 2013. (expediente administrativo) CUARTO.- Que el actor se casó el 19 de agosto de 2010 con la ciudadana española Dª Margarita, que ambos están empadronados en Castellón en la CALLE000 nº NUM004 desde el 13 de julio de 2010 y la madre del actor, Dª Pilar estuvo hospitalizada en Argelia desde el 28-10-2011 al 19-11-2011. (documentos aportados por la parte demandante."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por la parte actora D. Leon . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Castellón que estima la demanda y revoca la resolución administrativa de fecha 19 de abril de 2013 que confirma la sanción de extinción de la prestación de desempleo del actor, y acuerda tener por suspendida dicha prestación con pérdida de la misma en los períodos del 20-5-2009 al 20-6-2009 y del 22-10-2011 al 22-11-2011, se construye con dos motivos que se articulan, respectivamente, por los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos se insta la modificación del hecho probado tercero para que se modifique la fecha de la resolución que pone término al expediente sancionador así como la fecha final del período de referencia de los cobros indebidos, siendo la redacción concreta solicitada, la siguiente: TERCERO.- Que iniciado expediente sancionador, el SEPE dictó resolución en fecha 4 de octubre de 2012, sancionando al actor con la extinción por cobros indebidos en cuantía de 6.087,45 euros por el período de 20-5-2009 a 29-5-2012. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19 de abril de 2013.

La redacción propugnada ha de ser acogida al desprenderse de la Resolución de 4-10-12 de extinción de derechos por sanción y declarativa de deuda, obrante al folio 22 y vuelto, y corregirse con ella los errores materiales en que ha incurrido el tenor original del hecho modificado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se imputa a la misma la infracción del art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (LISOS ), así como de los arts. 47.1.b ) y 47.3 del mismo texto legal, así como del art. 213.1.c del TRLGSS.

Se alega por la recurrente que la sentencia no aplica el régimen sancionador en el orden social y que en la resolución del SEPE no existen dos actos administrativos con contenido diferente: por un lago un acto extintivo por sanción y por otro un acto acumulado declarativo de deuda, sino que existe un único procedimiento sancionador en el que recae una sola resolución que contiene una decisión extintiva del derecho por sanción con declaración de deuda inherente respecto a la que se han podido fijar sus parámetros. Aduce asimismo que la falta existe desde que concurre la conducta de no comunicar al SEPE en el momento en que se produzcan las bajas en las prestaciones en caso de situaciones de suspensión o extinción de derechos como puede ser la salida al extranjero y cita al efecto la doctrina contenida en la sentencia del TSJ de Cataluña de 9-10-2012, rec. 3380/2012, según la cual según se cumpla o no con el presupuesto de la comunicación al SEPE nos encontramos en el ámbito del régimen de suspensión del derecho o en el sancionador de extinción por sanción.

Sobre la cuestión ahora debatida ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, entre otras en la reciente sentencia 29 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3678/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3678), Recurso: 2896/2014, que se hace eco de la doctrina aplicada entre otras, en SSTS/IV 18- octubre- 2012 (rcud 4325/2011 ), 23-octubre-2012 (rcud 3229/2011 ), 24-octubre-2012 (rcud 4478/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 4373/2011 ), 17-junio-2013 (rcud 1234/2012 ), 17-septiembre-2013 (rcud 2646/2012 ), 22-octubre-2013 (rcud 3200/2012 ), 23-octubre-2013 (rcud 84/2013 ), 4- noviembre-2013 (rcud 3258/2012 ), 13-noviembre-2013 (rcud 1691/2012 ), 10-marzo-2014 (rcud 1432/2013 ), 27-marzo-2014 (rcud 3079/2012 ), 8- abril-2014 (rcud 2675/2012 ), 3-junio-2014 (rcud 1518/2013 ), 22-septiembre- 2014 (rcud 2834/2013 ) y 15-abril-2015 (rcud 3266/2014, Pleno) -- dictadas todas ellas, al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, con relación a hechos causantes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor el día 04-08-2013 ( DF 10ª ) del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (BOE 03-08-2013), que añade dos nuevas letras f ) y g) en el art. 212.1 LGSS y modifica el art. 213.1.g) LGSS --, y como, en la primera de las sentencias reseñadas se dice, sus sustanciales razonamientos, expone seguidamente. "2.- Partiendo de lo dispuesto, entre otros, en los entonces vigentes arts. 203, 213.g ), 231.1. LGSS, 6.3 RD 625/1985 (en redacción ex RD 200/2006) y 64.1.c) Reglamento UE 883/2004, entiende la vigente doctrina de la Sala que:

  1. " si bien el concepto jurídico de "residencia" -emparentado con los conceptos...

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