STSJ Comunidad Valenciana 127/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2016:1047
Número de Recurso479/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 479/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Mariano Ferrando Marzal

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. Carlos Altarriba Cano

    Dª. Mª Belén Castelló Checa.

    SENTENCIA nº 127

    Valencia, doce de febrero de dos mil dieciséis.

    Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 479/2014 interpuesto por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador Sra. Sanchis Figueras y dirigido por el Letrado Sra. Parra García contra la sentencia 83/2014 de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el procedimiento abreviado 433/2012, y como apelada la Delegación del Gobierno en Valencia, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó en fecha 28 de febrero de 2014, sentencia 83/2014 con el siguiente fallo:

"1.-DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 433/2012, deducido por Pedro Francisco frente a la resolución de fecha 8 de mayo de 2012 del Subdelegado del Gobierno en Valencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de marzo de 2012 por la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O 4/2000, en su redacción dada por L.O.8/2000, reduciendo la prohibición de entrada en un periodo de tres años, manteniendo el resto del contenido de la resolución recurrida.

  1. -No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que estime el recurso de apelación por falta de motivación y de proporcionalidad en la sanción, revoque la sentencia citada y declare no ajustada a derecho la resolución de fecha 8 de mayo de 2012 desestimatoria del recurso de reposición contra la de 12 de marzo de 2012 dictada por la Subdelegación de Gobierno en Valencia, por la que se impuso al recurrente la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, anulándola y dejándola sin efecto, por no ser ajustada a derecho, o subsidiariamente se imponga la sanción de multa en su grado mínimo, con expresa imposición de las costas de primera instancia y de la alzada a la administración recurrida.

TERCERO

Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en el procedimiento abreviado 433/2012, que estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Pedro Francisco contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 8 de mayo de 2012, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo de fecha 12 de marzo de 2012 que impone a D. Pedro Francisco, nacional de Pakistán, la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de cinco años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente, reduciendo la prohibición de entrada a un periodo de tres años y manteniendo el contenido de la resolución recurrida.

La sentencia de instancia tras señalar la normativa que resulta de aplicación, y la jurisprudencia que la interpreta, refiere que el presente caso, a la permanencia irregular de la actora se une la circunstancia de que el mismo, carece de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país, extremos que no han sido desvirtuados mediante prueba en contrario, siendo que el arraigo familiar ni se menciona, y el arraigo económico ni se acredita, pues no se prueba la existencia de medios lícitos de vida. Añade que por lo que al arraigo social se refiere, hay que indicar que la mera residencia o empadronamiento no equivale a arraigo, como refiere el TSJ de la Comunidad Valenciana.

Por todo ello, entiende que la sanción de expulsión impuesta resulta ajustada, motivada y proporcionada, ya que no resulta acreditado que el recurrente pueda regularizar su situación en España, y la sanción de multa implicaría la prolongación de su estancia ilegal, lo que es contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la sanción impuesta es la única que permite restablecer la legalidad, siendo otra cuestión el periodo de prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, pues se considera excesivo y debe ser reducido a tres años.

Concluye que la resolución impugnada no es conforme a derecho en lo relativo únicamente a este respecto, por lo que procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso reduciendo el periodo de prohibición de entrada en el espacio Schengen a tres años.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando, en síntesis que concurre error en la apreciación de la prueba, no existiendo motivación alguna por parte de la Administración para imponer la sanción de expulsión y no la de multa, pues no existe ningún elemento negativo en el expediente al margen de la irregularidad de su estancia, por lo que se está infringiendo la doctrina que de modo reiterado ha establecido el Tribunal Supremo.

Refiere que la permanencia ilegal no tiene por sí sola entidad suficiente para justificar la sanción de expulsión, teniendo en cuenta el arraigo social del recurrente, ya que reside en España desde el año 2007, empadronado desde el año 2010 en Valencia, cumpliendo los requisitos que exige la Delegación de Gobierno para presentar la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, pero la Administración no utiliza su propio criterio y considera que no tiene arraigo lo que es una incongruencia.

Añade que existe error en la apreciación de los hechos que origina indebido rechazo en la falta de motivación alegada, e inobservancia del principio de proporcionalidad, en los términos fijados por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005, resultando que ni en la resolución ni en el expediente administrativo existen específicamente las razones por las que la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa.

Sostiene que los requisitos fundamentales para que se admite a trámite la solicitud son la acreditación de estancia en España al menos durante 3 años, mediante empadronamiento, pasaporte completo con sello de entrada por puesto habilitado, y contrato de trabajo.

Concluye la improcedencia de la sanción de expulsión impuesta, pues siendo cierta la incuestionable permanencia ilegal del recurrente en España, esa circunstancia no tiene por sí sola la entidad suficiente para justificar la sanción de expulsión.

TERCERO

La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando, en síntesis que hace suyos los argumentos de la sentencia impugnada para entenderlos plenamente ajustados al ordenamiento jurídico, cuya procedencia no ha quedado desvirtuada por las alegaciones formuladas en el escrito de apelación.

CUARTO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO

Debe recordarse la...

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