SAP Zaragoza 187/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteJUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
ECLIES:APZ:2016:673
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 187/2016

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE

  1. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

    MAGISTRADOS

  2. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

  3. ª ESPERANZA DE PEDRO BONET

    EN LA CIUDAD DE ZARAGOZA, A VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario Ordinario núm. 1/2015, Rollo 21/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza por tres delitos de asesinato, uno de ellos en grado de tentativa, contra la procesada Clara ., nacida en Bercone (Marruecos), el día NUM000 de 1985, domiciliada en Zaragoza, de estado casada, sin antecedentes penales, insolvente, privada de libertad en calidad de detenida los días 1 y 2 de diciembre de 2014 y en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de diciembre de 2014, representada por la Procuradora D. ª María Belén López López y defendida por los Letrados D. Pedro Pascual Langa y D. Eladio José Mateo Ayala. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud del correspondiente atestado, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza el presente sumario, en el que fue procesada Clara ., siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 10-11-2015.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra la citada procesada, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 13 y 14 de junio de 2016.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de dos delitos consumados de asesinato ( art. 139.1º del C.P .) y de un delito de asesinato en grado de tentativa ( art. 139.1 º, 15 y 16 del C.P .), estimando como responsable de los mismos en concepto de autora a la procesada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, considerada como agravante, del art. 23 del C.P .; y pidió se le impusiera las penas de: por cada uno de los delitos consumados, 20 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta y especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena; y por la tentativa, la pena de 15 años de prisión y con la misma inhabilitación absoluta y especial, y al pago de las costas procesales.

CUARTO

La defensa de la procesada, en igual trámite, alegó que procedía la libre absolución y, alternativamente, y para el caso de que por parte de la Ilma. Sala se apreciase algún tipo de responsabilidad penal, se modifican las conclusiones (ex art. 733 LECrim .) proponiendo las siguientes alternativas: A) En relación a las menores, 1. ª y 3.ª en lugar de dos delitos de asesinato, dos delitos de homicidio doloso ( art. 138 C.P .), concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1) agravantes: de abuso de superioridad ( art. 21.2ª C.P .) y de parentesco ( art. 23 C.P .); 2) atenuantes: analógica, simple o muy cualificada a la de reparación del daño (21.5ª en relación a la 21.7ª). Solicitando, habida cuenta de la existencia de un fundamento de atenuación (ex art. 66.7 C.P .) 5 años y 1 día de prisión.

También, alternativamente, error de prohibición ( art. 14.3 C.P .) como invencible o alternativamente, como vencible, en sus modalidades de culturalmente condicionado o indirecto.

Si se entendiera el error de prohibición como invencible: exención de responsabilidad penal.

Si se aprecia el error de prohibición como vencible: Si se baja la pena en dos grados: 2 años 6 meses y 1 día de prisión; si se baja la pena en un grado: 5 años y 1 día de prisión.

También, alternativamente, interpretación extensiva del desistimiento eficaz en la tentativa ( art. 16.2

C.P .). Por tanto, exención de la responsabilidad penal.

Alternativamente, dos homicidios por imprudencia ( art. 142.1 C.P .), con la pena de 1 año y 1 día de prisión; o, alternativamente, dos faltas de imprudencia ( art. 621.2 C.P .) 90 días de multa, a razón de 6 €/ día. B) En relación a la menor, 2. ª:

Alternativamente, desistimiento eficaz en la tentativa ( art. 16.2 C.P .), por tanto, exención de responsabilidad penal.

Alternativamente, tentativa del homicidio doloso ( art. 138 C.P . en relación al artículo 16 C.P .).

Concurrirían las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Agravantes de abuso de superioridad ( art. 21.2ª C.P .) y de parentesco ( art. 23 C.P .); Atenuantes: analógica, simple o muy cualificada a la de reparación del daño (21.5ª en relación a la 21.7ª).

Por tanto, en relación a la tentativa si se bajara la pena de prisión en 1 grado (ex art. 62 C.P .): 5 años y 1 día de prisión; si se apreciase por parte de la Ilma. Sala un fundamento de atenuación (ex art. 66.7 C.P .), la pena de prisión sería de 2 años 6 meses y 1 día. Y en relación a la tentativa, si se bajara la pena en dos grados (ex art. 62 C.P .): 2 años, 6 meses y 1 día; para el caso de que por parte de la Ilma. Sala se apreciase un fundamento de atenuación (ex art. 66.7 C.P .), la pena de prisión sería de 1 año, 3 meses y 1 día.

También, alternativamente, error de prohibición ( art.14.3 C.P .) como invencible ó, alternativamente, como vencible.

Si se aprecia el error de prohibición como invencible: exención de responsabilidad penal.

Si se aprecia el error de prohibición como vencible: Si se baja la pena en dos grados: 2 años, 6 meses y 1 día de prisión. Y si se baja la pena en un grado: 5 años y 1 día de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. ª Clara ., procesada en esta causa, nació en Bercone (Marruecos) y contrajo matrimonio en España con D. Patricio . y tiene su domicilio en Zaragoza. Nació el día NUM000 de 1985. Fruto de tal matrimonio nacieron tres hijas.

  1. La primera, nació el día NUM001 de 2011. Durante su corta vida padeció ingresos hospitalarios, siempre con un parecido cuadro clínico. Estuvo ingresada, en efecto, desde el 31 de Mayo hasta el 10 de Junio de 2011, y desde el 13 de junio al día 17 del mismo mes y año. El día 28 de Julio de 2011, tras un nuevo episodio, falleció. En aquel momento, probablemente como consecuencia de la falta de antecedentes que pudieran advertir de lo ocurrido, el médico forense estimó que existía una causa natural de la muerte, lo que excluía una muerte violenta. Ese dictamen y otras circunstancias de menor entidad, determinaron que no se recomendara por el Médico-Forense, ni se acordara por el Juez la práctica de una autopsia judicial. Por idénticas razones, el Juez instructor (folio 1169) acordó, por Auto de 20-1-2012, el Sobreseimiento Libre y el archivo de las actuaciones.

  2. La segunda de las hijas, nació el NUM002 de 2013 y tuvo también varios ingresos hospitalarios, con parecidos síntomas y con un cuadro clínico ("acidosis láctica") semejante al de su hermana (1. ª). En concreto estuvo ingresada desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 25 del mismo mes y año. Volvió a estar ingresada desde el 26 de marzo hasta el 27 de mayo, también del propio año. Durante este segundo ingreso -en concreto, el 7 de abril- sufrió un nuevo episodio grave, que determinó su ingreso en la UCI de pediatría, desde cuya unidad volvió a la planta, una vez superado el episodio. Ante la similitud de tales episodios, con los padecidos por su primera (1. ª) hermana -ya fallecida-, tanto los médicos que atendían a la segunda hermana (2. ª), como la propia policía, solicitaron de la autoridad judicial (ante la posibilidad de que la madre -la hoy procesada- padeciera un síndrome de Munchthausen) autorización para instalar un sistema de videovigilancia, autorización que concedía el Juez por Auto de 26 de abril de 2013 (folio 1165). Por escrito de 20 de mayo de 2013 se remite al Juzgado un informe sobre el resultado de la video- vigilancia, cuyo contenido, esperable en una madre, esto es, actuando en todo momento de una manera correcta y satisfactoria en sus relaciones y contactos con su hija (2. ª). A la vista de tal informe se solicitó (por la propia policía) el cese de la video- vigilancia, lo que se acordó por el Juez. Con los datos existentes hasta ese momento, el Juez dictó, con fecha 23 de mayo de 2013 -folio 1175-, Auto por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Cuatro días después -el 27 de mayo- la autoridad competente de la DGA declara a la segunda hija 2. ª) "en situación de desamparo", apartándola de la custodia de la madre, situación que continúa hasta el 17 de julio de 2013, manifestándose en este período de tiempo la angustia y tristeza de la madre por tal separación. Desde tal fecha, la niña (2.ª) fue devuelta a sus padres, permaneciendo así hasta la reapertura de las diligencias penales y posterior prisión acordada de la madre, hoy procesada, a raíz del fallecimiento de la tercera de las hijas (3. ª), ocurrido entre las ocho y las diez horas del día 21 de noviembre de 2014. Es de señalar que, en todo el período de tiempo transcurrido entre una y otra fecha, la segunda hija (2. ª) no volvió a sufrir ningún cuadro clínico análogo a los que, hasta entonces, padeció.

  3. La tercera de las hijas, nació el NUM003 de 2014 y tuvo un primer ingreso hospitalario (con un cuadro clínico muy semejante al sufrido por sus dos hermanas) desde el 16 al 29 de octubre de 2014.

Entre las 8 y las 10 horas del día 21 de noviembre de 2014, la acusada estando en su domicilio, decidió, por motivos no esclarecidos, poner fin a la vida de su hija...

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