SAP Valencia 23/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:995
Número de Recurso746/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0746

SENTENCIA Nº23

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don Jose Francisco Lara Romero

Doña Alicia Amer Martin.

En la ciudad de Valencia a dieciocho de enero año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 319-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada el Procurador de los Tribunales DªElena Gil Bayo,asistida del Letrado D.Victor Escrig Maroto; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Salvadora Y DON Gregorio representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Ballester Gómez y asistido del Letrado D.Justo Pascual Monar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de julio de 2015 contiene el siguiente Fallo:

Estimar íntegramente la demanda formulada a instancia de D. Salvadora Y D. Gregorio contra BANKIA S.A., y en consecuencia:

- Declaro la nulidad del contrato u orden de adquisición de acciones por OPV de fecha 19 de Julio de 2011 por importe de 19.998,75 euros

- Acuerdo la restitución recíproca de prestaciones entre las partes que fueron objeto del contrato, y en consecuencia, condeno a la demandada BANKIA S.A. a la devolución de la suma reclamada de 19.998,75 euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de las acciones, debiendo la parte actora reintegrar las acciones adquiridas en la OPV.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA S.A., interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar se denuncia la incorrecta aplicación por la Sentencia de las reglas sobre la carga de la prueba y,con ella la infracción del art. 217 LEC al imputar a Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al folleto. En segundo lugar se denuncia la vulneración de los artículos 1266, 1269 y 1270 CC al no existir prueba en las actuaciones de la concurrencia del error apreciado en la Sentencia cuando esta circunstancia debió ser acreditada por la actora.

En tercer lugar la sentencia incumple las exigencias de las motivaciones rígidas por el art. 209-3 LEC en relación con art.24 CE al apoyar su decisión exclusivamente en la transcripción de resoluciones dictadas en otros procesos que no son idénticos

En cuarto lugar se debe apreciar la prejudicialidad penal y suspender el curso de las actuaciones hasta que se resolviera el procedimiento penal en tramitacion. Diligencias previas 59-2012 Juzgado Central de Instruccion 4 AN.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de enero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL BANKIA S.A. en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver en primer lugar si procede desestimar la pretensión de nulidad de la Orden e suscripción de acciones Bankia por importe de 19998,75 euros,suscrita el 19 de julio de 2011.

Subsidiariamente se acuerde la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas 59-2012,tramitadas ante el Juzgado Central Instrucción 4.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"SEGUNDO . Respecto de la cuestión de la prejudicialidad penal alegada por la demandada procede su desestimación, por cuanto aún tratándose de hechos con relación evidente, sin embargo, la resolución que recaiga en el proceso penal no tiene influencia directa en la que se dicte en el presente procedimiento.

En este sentido, el artículo 40.2 LEC exige no sólo la existencia de la causa criminal invocada sino que además la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en tal causa "pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil".

La prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo, de tal manera que solo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, sin que haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal . ( STS de 30 Mayo 2007 ).

La presente cuestión ha sido resuelta, entre otras, por auto de la AP Valencia Sección 7ª de 1 de Diciembre de 2014, en el que se analizan y exponen detalladamente los argumentos para desestimar la prejudicialidad penal, que aquí se dan por reproducidos.

En síntesis cabe indicar que, la entidad demandada ubica la prejudicialidad penal en la eventual falsedad de los estados e información contable utilizados para la salida a Bolsa de Bankia que se está investigando en la jurisdicción penal, lo que a su parecer es presupuesto esencial e ineludible para poder determinar la nulidad de la suscripción de acciones que efectuó el demandante.

Efectivamente, se investiga penalmente si los consejeros de BANKIA y Banco Financiero y de Ahorro S.A. distorsionaron las cuentas de ambas entidades, a fin de dar la impresión o crear la ficción de que su situación patrimonial era mejor que la realmente existente, lo cual les permitió mejorar los distintos ratios de solvencia y ganarse la confianza de los inversores en la salida a bolsa y en la subsiguiente cotización.

Es posible que se haya cometido, entre otros, un delito de falsedad del art. 290 CP, por el que se sigue la referida causa penal. Esta posible falsedad, por lo que nos interesa en relación a los documentos efectivamente aportados por el demandante, vendría referida a los resultados económicos del primer semestre de 2011, y al folleto informativo de la suscripción que se presenta a la CNMV. Sin embargo dichos documentos, y su posible falsedad, no se consideran decisivos para resolver sobre el fondo del asunto, pues resulta notorio que sin necesidad de ellos se puede tener por acreditada que, la imagen de solvencia que Bankia proyectó en el folleto de emisión y en los distintos comunicados de la entidad cuando efectúo su oferta de suscripción de acciones y su salida a bolsa en fecha 20 de Julio de 2011 no era correcta y no reflejaba su verdadera situación económica. Es decir, aunque estos documentos (o incluso el resto de los aportados) no se hubiesen incorporado a la causa, la apariencia de errónea solvencia alegada por el demandante hubiese podido acreditarse por el hecho notorio referido a las diferentes actuaciones no solo de la propia Bankia y el BFA, sino también de las entidades públicas de control y regulación del mercado. Igualmente se hubiese desprendido por la divergencia entre la inicial publicidad del folleto, en base a las cuentas del año 2011, y la acreditada y notoria situación de rescate financiero del día 25 de Mayo de 2012; ya que primero se aportaron unas cuentas el día 4 de mayo de 2012, que reflejaban unos beneficios de 309 millones de euros, sin auditar, y tan solo 20 días después otras cuentas con unas pérdidas de 2.979 millones de euros, auditadas, solicitando ese mismo día 25 de Mayo 12, 19.000 millones de euros para recapitalizar la entidad.

Por tanto, a la vista de estos hechos, queda suficientemente acreditado la existencia de unos desajustes financieros reflejados en las segundas cuentas presentadas del año 2011, en relación con las primeras cuentas que ni siquiera estaban auditadas, lo que da lugar a entender que la imagen de solvencia que se trasmitió el día de la comercialización de las acciones, tanto a través del folleto como de las declaraciones y campañas publicitarias, no se correspondía con la realidad financiera y contable, conclusión a la que se llega por la nueva reformulación de las cuentas realizada por la propia entidad, modificando la anterior, y por la intervención del FROB y la necesidad de recapitalización (19.000 millones de euros) con dinero público apenas unos meses después de la emisión de las acciones.

Y siendo esta apariencia de solvencia lo que según el demandante le indujo a comprar acciones, debe considerarse que para resolver sobre la pretensión objeto del presente procedimiento no se precisa que recaiga sentencia en el orden penal que determine si las posibles irregularidades contables o falsificaciones de cuentas que hayan podido dar lugar a esa imagen de solvencia que se proyectó son constitutivas de delito, así como quienes son responsables de dichos hechos y cuáles son sus responsabilidades penales o civiles.

TERCERO

En este punto, con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede precisar el tipo de producto bancario objeto del presente litigio, y normativa aplicable a fin de poder valorar si se produjo el incumplimiento del deber de información por la entidad financiera, y el error en el consentimiento del cliente al suscribir las acciones.

Los productos financieros se clasifican en complejos y no complejos. La complejidad de un instrumento...

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