SAP Valencia 88/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIES:APV:2016:1065
Número de Recurso872/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de Apelación nº 872/2015

Procedimiento Ordinario nº 677/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia.

SENTENCIA nº 88

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

Magistrada

Doña Alicia Amer Martín.

En la ciudad de Valencia, a dieciseis de Febrero de 2016

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2015, recaída en el juicio verbal nº 677/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE, D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª. Pilar Ibañez Martí, asistido del Letrado D. Jorge Andreu Hernández, y como APELADODEMANDADO, CAIXABANK, S.A, representado por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot y defendido por el Letrado D. Alberto Manzanares.

Es ponente Dª Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 30 de Julio de 2015 contiene el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª. Pilar Ibáñez Marti, contra la mercantil "Barclays Bank, SA" (sucedida por Caixabanc, SA)", representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Armengot, debo absolver a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra. Con expresa condena en costas en la presente instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de Apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió, la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se estime la demanda y declare la nulidad de las contrataciones celebradas sin el consentimiento de Eleuterio y en su defecto declare la nulidad de las contrataciones celebradas sin el consentimiento de Eleuterio y, en su defecto y de forma subsidiaria declare la nulidad de la de la contratación del Producto Bono RBS BBVA al no haber recibido la necesaria información la vulneración de la normativa MIFID y por tanto un error sobre el objeto de la supuesta contratación, con la imposición de costas a la demandada, tanto de esta alzada como de la primera instancia.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso solicitando Sentencia que desestime la apelación y confirme la sentencia de instancia, condenando al apelante de las costas causadas.

CUARTO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de los cual se remitieron los Autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de febrero 2016 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada,

sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

El recurrente impugna:

El Fundamento derecho segundo en tanto en cuanto desestima la acción de nulidad por inexistencia del consentimiento. Referido a ambos bonos.

El fundamento de derecho sexto en tanto en cuanto desestima la acción de nulidad respecto del Bono RBS BBVA.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia razonó:

"SEGUNDO.- En cuanto a la acción principal de nulidad por inexistencia de consentimiento, procede su desestimación, así en cuanto al primero de los productos BONO BBVA POP, consta aportado como documento 2 de la demanda la nota firmada por la madre del actor, donde por orden el mismo ordena la compra del producto. Debiendo poner en relación ese hecho, con el propio contenido de la nota, en el que se hace constar, además de la adquisición del BONO, "pedir Póliza 24.000.- euros", resultando que consta en el mismo documento 2 de la demanda como en fecha de 15 de febrero de 2007, el actor actúa como acreditado de la póliza de crédito intervenida por Notario, en la que consta asimismo un anexo con la cláusula de constitución de prenda en garantía del cumplimiento de las obligaciones relativas a la póliza de préstamo, siendo el objeto de la prenda el BONO BBVA POP, de donde se infiere que el actor tenia pleno conocimiento de la adquisición del BONO e incluso lo pignora como garantía.

Asimismo consta que se remitió a su domicilio información sobre la compra del producto en fecha de 9 de febrero de 2007 (Doc. 6 de la contestación a la demanda) y que se remitió información sobre el vencimiento del producto (Doc. 7 de la contestación de la demanda)

De esta forma el actor tenía pleno conocimiento del producto contratado por su madre Sra. Eleuterio a su orden y era conocedor de la evolución y resultado de la inversión.

Asimismo consta que la madre del actor, no solo intervino "a su orden", en dicha ocasión, sino que la misma firmó en fecha de 17 de marzo de 2008, el contrato básico para la prestación de servicios de inversión de clientes minoristas a nombre de su hijo e igualmente "a la orden", con ocasión de la entrada en vigor de la normativa MIFID. (Documento 2 de la demanda)

Y en relación al BONO RBS BBVA, si bien consta la orden de compra del producto (Doc. 2 de la demanda y 8 de la contestación) la misma no aparece firmada, no obstante consta como la Sra. Eleuterio firmó la nota de advertencia legal del producto identificado dirigida a su hijo en fecha de 17 de marzo de 2008 (Doc. 2 de la demanda), de donde se infiere su participación en la orden de compra del producto "a la orden" a nombre de su hijo. Constando asimismo que la entidad demandada remitió al domicilio del actor nota sobre la compra del producto (Doc. 9 de la demanda)

De todo ello se infiere la existencia de un mandato tácito del Sr. Eleuterio a su madre Sra. Gabriela

, para la celebración de ambos contratos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2006 : "Para apreciar la existencia de un encargo de mandato o de su aceptación con un carácter tácito es necesario que se hayan producido unos actos concluyentes, inequívocos y unívocos, en el sentido de no prestarse a ser interpretados de modos diversos, debiendo simplemente acreditarse en adecuada forma las facultades conferidas por el mandato, amén de que nos encontramos ante una cuestión de hecho, cuyo conocimiento queda reservada a los Tribunales de instancia." En el presente caso, del hecho de las reiteradas ocasiones en que la madre interviene "a la orden" del hijo ante la entidad demandada, que las operaciones realizadas hayan sido posteriormente notificadas al actor, sin que el mismo haya realizado mostrado su oposición, debiendo tener en cuenta, que las operaciones supone un cargo en la cuenta bancaria del actor de cuantía significativa, pudiéndose deducir que si la voluntad del mismo no hubiera sido la contratación de los producto hubiera significado ese hecho ante la entidad demandada. Así como en relación de la primera contratación, el efectivo otorgamiento de la póliza de préstamo interesada en la orden de compra del producto, implica que el actor mostró su consentimiento en la compra de ambos productos actuando ante la entidad bancaria a través de su madre.

Por todo ello debe desestimarse la acción de nulidad por inexistencia de consentimiento.".

El Fundamento de derecho Sexto de la sentencia de instancia, razonó:

"SEXTO.- En cuanto al tipo de producto objeto de litigio, los Bonos Estructurados son emisiones de renta fija privada cuya rentabilidad está ligada a la evolución de índices, acciones o cualquier otro activo de referencia. En función de las características concretas de cada bono estructurado, en la fecha de vencimiento se garantiza la totalidad o una parte del importe invertido o por el contrario, la inversión no está garantizada.

Los Bonos Estructurados, como cualquier otra emisión de renta fija privada, son emitidos por empresas del sector privado. Los emisores tienen la obligación de registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) un folleto informativo cuando sus emisiones van dirigidas al público en general. Además del folleto, cada emisión tiene sus condiciones finales, que

recogen las características concretas de la misma. Es práctica habitual que los Bonos Estructurados estén listados en algún mercado bursátil de la Unión Europea.

Sería conveniente que el horizonte temporal de la inversión coincidiera con el plazo del Bono Estructurado. Los Bonos Estructurados pueden comprarse a través de un intermediario financiero en el momento de la emisión (suscripción en mercado primario), o en el caso de que haya disponibilidad después de la emisión (suscripción en mercado secundario). El inversor podrá vender, a través de un intermediario financiero, el Bono Estructurado en el mercado secundario en función de la demanda existente. No obstante, es importante saber que el precio de venta puede ser inferior o superior al importe invertido, dependiendo de las condiciones de mercado en el momento de la venta. En la fecha de vencimiento preestablecida se procede a la liquidación del bono estructurado, teniendo en cuenta la evolución del activo o activos de referencia y las condiciones concretas de cálculo de rentabilidad y de garantía de capital. Existen Bonos Estructurados con opciones de amortización anticipada, generalmente condicionadas a la evolución del activo o activos de referencia. Es importante conocer de antemano las fechas y las condiciones de amortización.

Dependiendo del tipo de Bono Estructurado, se garantiza en fechas predeterminadas, generalmente en la fecha de vencimiento, un rendimiento fijo y/o variable referenciado a la evolución de acciones, índices bursátiles, divisas o cualquier otro...

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