SAP Santa Cruz de Tenerife 44/2016, 17 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2016
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha17 Febrero 2016

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000516/2015

NIG: 3800642120140002403

Resolución:Sentencia 000044/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000285/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado SILVERPOINT VACATIONS SL Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Romeo Eva Maria Gutierrez Espinosa Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2016.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de Arona, en los autos núm. 285/14, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Romeo, representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y dirigido por la Letrada Doña Eva María Gutierrez Espinosa, contra SILVERPOINT VACATIONS S.L. representado por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigido por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado- Juez don Angel Teba García dictó sentencia el doce de mayo de dos mil quince cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª MARÍA JOSÉ ARROYO ARROYO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Romeo, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L. ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso y de impugnación a la Sentencia, del que se dio traslado al resto de partes con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

No obstante, para dar una respuesta más completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer una serie de aclaraciones y precisiones.

TERCERO

La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., desestimó la demanda deducida frente a esta entidad, en la que el actor pretendía la nulidad, por diversas motivos y, subsidiariamente, la resolución de los contratos celebrados entre las partes el 13 de febrero de 2.010, el 2 de noviembre de 2.010 y el 20 de febrero de

2.011. Los dos primeros tenían por objeto un derecho de aprovechamiento por turno en el Club Paradiso, en la categoría Isla-1955 é Isla-1380, respectivamente (en realidad, lo que denominan un certificado de fiducia o de vacaciones, que no es otra cosa que una membresía o derecho de afiliación a un Club y a un sistema de reservas), y mediante el tercero adquiría un auténtico derecho de aprovechamiento por turno en el complejo Beverly Hills Club, apartamento NUM000 . En el primero de los contratos, la contraprestación por tal adquisición venía constituida por la entrega de seis semanas de aprovechamiento por turnos adquiridas en virtud de contratos anteriores más la entrega de 22.000 libras esterlinas.

La desestimación de la demanda se basó, fundamentalmente, en que el actor no ostenta la condición de consumidor, por lo que no resulta aplicable al caso la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.

El demandante no está de acuerdo con esa decisión, y han impugnado dicha resolución mediante el presente recurso, que se basa en los siguientes motivos: (i) que sí ostenta la condición de consumidor, por lo que resulta aplicable la Ley 42/98, gran parte de cuyo contenido se ha incumplido en los contratos suscritos con la demandada, (ii) que, en todo caso, los contratos serían igualmente nulos en aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la Ley para la Ordenación del Turismo de Canarias, fundamentalmente, porque no se le dio información suficiente, (iii) la inexistencia de objeto determinado en el contrato suscrito.

Sobre el primer motivo del recurso, argumenta, resumidamente: (i) que discrepa del concepto de consumidor que se deduce de la sentencia recurrida, (ii) que aún si la finalidad de la compra fuera la inversión con ánimo de lucro (reventa), ello no supone la pérdida de la condición de consumidor, pues no está acreditado que ello constituya una actividad empresarial, tratándose de una inversión realizada dentro del círculo privado.

Por su parte, la demandada impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, tanto por error en la apreciación de la prueba como por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión de contratos, así como por aplicar la teoría del levantamiento del velo, principalmente, en lo relativo a la inexistencia de indicios de fraude. En cuanto al fondo, opone la validez de los contratos y la concurrencia de los elementos esenciales, invocan la improcedencia de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las prescripciones legales, pues el actor, conforme a lo dispuesto en la ley en la que se amparan, tenían o bien la posibilidad de desistir o bien la de resolver el contrato en el plazo de tres meses en caso de que no tuviera toda la información o documentación legalmente requerida, sin que ejercitara una u otra facultad; finalmente, alega que se ha producido un ejercicio abusivo del derecho.

CUARTO

En primer lugar, hay que decidir si cualquier pronunciamiento debe realizarse frente a la entidad demandada que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada, por lo que debe ser examinado de forma preliminar, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo.

La base de su argumentación para impugnar la desestimación de la excepción consiste en que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante, hay que reparar en que: (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios apartamentos y la adquisición de la condición de socio en un club al objeto de ese mismo aprovechamiento; (ii) que precisamente por ese objeto (y al margen de que sea o no de aplicación la Ley 42/1998, cuestión que se analizará más adelante, pues en todo caso la relación subsiste sujeta a la normativa general de los contratos y obligaciones) y por la naturaleza del derecho que incorpora, que implica también la prestación de unos servicios, hay que tener en cuenta que aparece también una empresa que presta tales servicios, que o bien puede ser el mismo propietario del bien o apartamento cuyo uso por turno se cede, o bien un tercero relacionado con éste; (iii) que en los contratos interviene necesariamente como vendedor quien tiene poder para disponer del derecho que transmite, ya sea porque es el propietario ya porque es la persona que actúa en su nombre, lo mencione o no; (iv) que las entidades que...

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