SAP Santa Cruz de Tenerife 27/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2016:487
Número de Recurso433/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000433/2015

NIG: 3800642120140002276

Resolución:Sentencia 000027/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000269/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations SL Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Santiago Eva Maria Gutierrez Espinosa Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante Lorena Eva Maria Gutierrez Espinosa Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Presidente

D. Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

D. Emilio Fernando Suárez Díaz

Dª. Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. TRES DE ARONA, en los autos núm. 269/14, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Santiago Y DOÑA Lorena, representados, por la Procuradora Doña Mª José Arroyo Arroyo y dirigidos por la Letrado Doña Mª Eva Gutiérrez Espinosa, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada po el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Magistrado- Juez don Angel Teba García dictó sentencia el seis de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ÚNICO. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dª MARÍA JOSÉ ARROYO ARROYO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Lorena y D. Santiago, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L. ABSOLVIENDO a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso, e impugnó la sentencia, dandose traslado a la otra parte de la impugnación, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos de recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de enero de dos mil quince, del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

En el presente caso, los demandantes, en diversos contratos, suscritos todos ellos el 7 de noviembre de 2.005, adquirieron a la demandada hasta once certificados de fiducia que se correspondían con el derecho a disfrutar del mismo número de semanas en diversos complejos turísticos, tal y como se enumeran en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, pactando en la misma fecha la reventa de varias de las semanas adquiridas, recibiendo posteriormente el precio pactado por dichas reventas. Así mismo, el 12 de noviembre de 2.006, un año después, adquirieron el derecho a participar en un sistema de reservas en el denominado Club Paradiso, Nivel Isla.

La compra en la misma fecha de tan elevado numero de semanas y el consiguiente pacto de reventa constituye base suficiente para suponer que no se trataba de un contrato cuya finalidad era el disfrute de las semanas adquiridas, sino de una inversión, lo que confirma el percibo durante las anualidades siguientes de las cantidades pactadas por la reventa, por lo que en vista de esto y del tiempo transcurrido, casi nueve años desde la firma de los contratos, la petición ahora de la nulidad o resolución de los mismos, cuando los beneficios no han sido los esperados, parece, cuando menos, una pretensión oportunista.

A mayor abundamiento, y para dar una respuesta más detallada a los motivos del recurso de apelación, así como a la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada, procedemos a transcribir la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de apelación nº 488/2.015, sentencia nº 338/2.015, de catorce de diciembre .

la teoría del levantamiento del velo, principalmente, en lo relativo a la inexistencia de indicios de fraude. En cuanto al fondo, opone la validez de los contratos y la concurrencia de los elementos esenciales, invocan la improcedencia de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las prescripciones legales, pues el actor, conforme a lo dispuesto en la ley en la que se amparan, tenían o bien la posibilidad de desistir o bien la de resolver el contrato en el plazo de tres meses en caso de que no tuvieran toda la información o documentación legalmente requerida, sin que ejercitaran una u otra facultad; finalmente, alegan que se ha producido un ejercicio abusivo del derecho. CUARTO.- En primer lugar, pues, hay que decidir si cualquier pronunciamiento debe realizarse frente a la entidad demandada que niega su legitimación pasiva en el proceso, al sostener que no fue parte en los contratos que integran el objeto litigioso. La legitimación es un presupuesto subjetivo del proceso o de la acción entablada, por lo que debe ser examinado de forma preliminar, incluso en los casos que se conecta con la cuestión de fondo. La base de su argumentación para impugnar la desestimación de la excepción consiste en que dicha entidad no participó en los contratos litigiosos; no obstante, hay que reparar en que: (i) éstos tienen por objeto el aprovechamiento por turno de varios apartamentos y la adquisición de la condición de socio en un club al objeto de ese mismo aprovechamiento; (ii) que precisamente por ese objeto (y al margen de que sea o no de aplicación la Ley 42/1998, cuestión que se analizará más adelante, pues en todo caso la relación subsiste sujeta a la normativa general de los contratos y obligaciones) y por la naturaleza del derecho que incorpora, que implica también la prestación de unos servicios, hay que tener en cuenta que aparece también una empresa que presta tales servicios, que o bien puede ser el mismo propietario del bien o apartamento cuyo uso por turno se cede, o bien un tercero relacionado con éste; (iii) que en los contratos interviene necesariamente como vendedor quien tiene poder para disponer del derecho que transmite, ya sea porque es el propietario ya porque es la persona que actúa en su nombre, lo mencione o no; (iv) que las entidades que intervinieron en los contratos lo hacían en nombre del "vendedor", lo mencionaran o no expresamente; (v) la relación que nace por la adquisición del derecho se establece entre el propietario y el titular del aprovechamiento por turno, y no con la empresa prestataria del servicio, aunque esta actividad, como se ha señalado, la puede ejercer el propietario vendedor que puede asumir tal función. Sobre la base en estas consideraciones, y aunque la entidad demanda no interviniera directamente en los contratos, ni se mencionara en ellos, la sentencia apelada aporta una serie de datos más que suficientes para entender que los contratos se firmaban en su nombre (o en el de la entidad a la que ha sucedido, TENSEL S.L.), titular además de la marca Resort Properties (siendo impensable que permita o permitiera el funcionamiento de una entidad bajo esa misma denominación social si no es por la inequívoca vinculación entre ambas), entidad ésta que, según precisa la sentencia, intervino en el contrato como representante debidamente autorizado del propietario (en adelante el Vendedor) de la propiedad abajo indicada, de manera que la entidad que dice actuar en el contrato como representante debidamente autorizado contrataría...

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