SAP Sevilla 208/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2016:779
Número de Recurso10099/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

ROLLO Nº 10.099/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SEVILLA

ASUNTO PENAL Nº 618/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A Nº 208/16

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PÁUL VELASCO.

Dª MARGARITA BARROS SANSIFORIANO

D. FRANCISCO GUTIERREZ LÓPEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

En la ciudad de Sevilla a 26 de abril de 2016

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad el 31 de julio de 2015

Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2015 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"El acusado, Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado casado con Dña. Luisa durante más de 16 años teniendo dos hijos en común, uno de ellos menor de edad, conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 de Sevilla hasta el mes de septiembre de 2013.

El acusado padece un trastorno de la personalidad con rasgos paranoides y celotipia hacia su esposa, agravado por el consumo de drogas, patología que merma sus capacidades de obrar y conocer.

Durante su convivencia, la relación de pareja ha sufrido un progresivo deterioro con enfrentamientos y discusiones cada vez más frecuentes. En fechas que no pueden concretarse pero en todo caso a partir del año 2009 y más repetidamente a partir de 2012 el acusado solía dirigirse a su esposa con expresiones tales como "zorra", "puta" y "golfa" por cuanto estaba convencido de que la misma le era infiel con otros hombres así como se dedicaba a ejercer la prostitución. Como consecuencia de ello intentaba controlar el tiempo que permanecía fuera, la interrogaba sobre los lugares a los que había acudido, le exigía que le mostrara los tickets de compra de los establecimientos a los que su esposa le decía haber acudido, le revisaba el teléfono móvil o el contenido de su cuenta de facebook así como incluso llegaba a olerle la ropa interior después de usada. En otra ocasión en el mes de marzo de 2013 y cuando su esposa y su hija Luisa habían ido de compras comenzó a llamar insistentemente y cuando ambas volvieron al domicilio acusó a su esposa de haber acudido a una casa de citas.

El día 5 de septiembre de 2013, después de que su esposa volviera de la peluquería con su hija mayor el acusado se lo reprochó diciendo que era mentira, que había estado con otro hombre, amedrentándola diciendo que le iba a "rajar a él y a romper el cuello a ella para que se quedara en una silla de ruedas y no pudiera follar más".

No se considera acreditado que el acusado haya causado maltrato físico alguno a la víctima"

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debo de condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Luisa, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Luisa, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, ASI COMO DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS así como al pago de las costas.

De otro lado debo de absolver y absuelvo a Romualdo del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de la falta continuada de vejaciones por las que igualmente venía acusado declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Procede mantener las medidas cautelares que pudieren haberse acordado durante la tramitación de los recursos que pudieren interponerse".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Romualdo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido a trámite, dándosele curso legal.

TERCERO

Una vez tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección. Fue designado ponente la Magistrada Sra. MARGARITA BARROS SANSIFORIANO.

Tras la oportuna deliberación y fallo, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Romualdo formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de esta ciudad el 31 de julio de 2015 que le condenó como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP y un delito de amenazas del articulo 171.4 y 5 del propio código.

En relación con el delito de amenazas, alega la imprecisión de los testimonios prestados y la insuficiencia de la prueba de cargo practicada. Subsidiariamente estima que los hechos por los que se condena, nunca podrían ser considerados como delito sino como falta.

En relación con el delito de maltrato psicológico habitual por el que ha sido condenado, alega en esencia que la denunciante relata una serie inconexa de hechos genéricos, sin concreción de fechas, que corresponden a periodos diferentes y que en ningún caso pueden integrar un delito de violencia psíquica habitual, resultando clarificador a estos efectos el informe emitido por la Unidad de Valoración integral cuando, en relación con la denunciante, afirma que se objetivan en ella indicadores de dominancia, ansiedad, independencia, autosuficiencia y autocontrol, descartando tras la valoración de los miembros de la pareja una situación de asimetría.

SEGUNDO

En relación con la condena por el delito de violencia psíquica habitual, las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso no consiguen desvirtuar las fundadas razones en que el magistrado de instancia funda la condena del acusado como autor de este delito.

Interesa comenzar señalando que la convicción judicial en el caso que nos ocupa se ha formado principalmente en base a pruebas eminentemente personales, declaración del acusado, testigos y peritos a los que el magistrado a quo y no este Tribunal, vio y oyó personalmente. Y no puede olvidarse que sí bien el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas no goza, sin embargo y a diferencia del juez a quo, de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, el juzgador de instancia ha podido apreciar, en este caso, la declaración inculpatoria realizada en el acto del juicio oral por la denunciante y la realizada por la hija del matrimonio Luisa y, desde la ventaja que la inmediación le confiere, las ha estimado plenamente creíbles y suficientes para entender acreditadas las conductas que recoge en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, destacando que madre e hija "se muestran firmes, coherentes y ofrecen un testimonio sin lagunas, dudas o ambigüedades...". Ninguna razón se alega ni acredita que permita pensar en la existencia de un móvil espurio en la denuncia. Antes al contrario, madre e hija trabajaban en la fecha de la denuncia en un colegio, propiedad al parecer de la familia del esposo y padre, por lo que es claro que la denuncia solo podría traerles posibles dificultades en el ámbito laboral.

Alega el recurrente que la denunciante relata una serie inconexa de hechos genéricos y sin concreción de fechas. Es cierto que la denunciante efectúa un relato genérico de la conducta del acusado a partir del año 2009 y de manera especial desde el verano de 2012, narrando las expresiones insultantes y amenazantes que le dirigía y las conductas de control que ejercía sobre ella y que la hija confirma. Utiliza, para referirse a la frecuencia con que estos episodios sucedían, las expresiones "de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR