SAP Madrid 170/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:5954
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.47.2-2007/0000169

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/16.

Procedimiento de origen: Sección sexta del Concurso nº 17/07.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2.

Parte apelante: DON Luis María

Procurador: Don Fernando Anaya García.

Letrado: Don Francisco Villa Vega.

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE LA ENTIDAD "BD MAIL, S.L.U."

Procurador:

Letrado: Don José María Betancor Álamo

Parte apelada: DON Alejandro

Procurador: Doña Coral Lorrio Alonso.

Letrado: Don Antonio Gómez Espinosa de los Monteros.

Parte apelada: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 170/2016

En Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 96/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014 dictada en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 17/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante DON Luis María ; y como apelados, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE LA ENTIDAD "BD MAIL, S.L.U.", DON Alejandro y el MINISTERIO FISCAL, todos ellos, en su caso, representados y defendidos por los profesionales antes relacionados, habiéndose personado la concursada "BD MAIL, S.L.U.".

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 17/07, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando la demanda incidental interpuesta por la Administración concursal de BD MAIL, S.L.U.:

- Declaro culpable el concurso de BD MAIL, S.L.U.

- Declaro persona afectada por la calificación a D. Luis María

- Se inhabilita a D. Luis María para administrar bienes ajenos, así como representar o administrar a cualquier persona por el período de CINCO años.

- Se condena a D. Luis María a la pérdida de los derechos, que, en su caso, tenga reconocidos como acreedor concursal o de la masa.

- Se condena a D. Luis María al pago de 490.462 euros, importe en el que, al menos, consideramos acreditado ha sido dañado el patrimonio de la concursada en perjuicio de sus acreedores.

- Se condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución don Luis María interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite se opuso la administración concursal y don Alejandro . Tramitado por el juzgado el recurso de apelación y elevados los autos, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 5 de mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal interesó la calificación culpable del concurso de la entidad "BD MAIL, S.L.U.", identificando como persona afectada por la calificación al administrador único de la entidad concursada, don Luis María del que solicitó su inhabilitación por tiempo de 15 años, la pérdida de derechos que tuviera reconocidos como acreedor concursal o de la masa, la devolución de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, así como la condena a indemnizar los daños y perjuicios caudados y a la cobertura del déficit concursal. La administración concursal también solicitó la declaración como cómplice de don Germán, deduciendo contra éste los pronunciamientos que se reflejan en su escrito de calificación.

La calificación se sostenía tanto en la cláusula general ( artículo 164.1 de la Ley Concursal ) como en la presunción iuris et de iure de alzamiento de bienes del artículo 164.2.4º de la Ley Concursal .

El ministerio fiscal interesó la calificación culpable del concurso con fundamento en las presunciones iuris et de iure de alzamiento de bienes (artículo 164.2.4º) y la salida fraudulenta de bienes ( artículo 164.2.5 º). Asimismo, atribuyó la consideración de persona afectada por la calificación al administrador único e interesó la declaración de complicidad de don Germán, solicitando la inhabilitación del primero por el plazo de 10 años y del segundo por cinco -no obstante su mera consideración de cómplice-, y de ambos, la pérdida de derechos que tuviera reconocidos como acreedores concursales o de la masa, la devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor y la condena a la cobertura del déficit concursal -pretensión que también se dirige contra el cómplice-.

Tanto la administración concursal como el ministerio fiscal sostienen la calificación culpable del concurso en la aparente celebración de un contrato de fecha 21 de octubre de 2004 por el cual la concursada, para atender un pedido de la entidad "SIMPEI, S.L.", compró a la entidad "RS CENTRO DE PRODUCCIÓN DE PUBLICIDAD, S.A.", administrada por don Germán, hermano del administrador de la concursada, diversa mercancía por el precio de 490.462 euros, que debía entregarse con anterioridad al día 9 de febrero de 2005. Para el pago del precio la concursada entregó a la vendedora a la firma del contrato diversos pagarés que fueron descontados por el comprador en distintas entidades bancarias, sin que entregara la mercancía objeto de la venta, dirigiéndose luego las entidades bancarias contra la concursada como firmante de los pagarés.

Algunos acreedores personados en la sección sexta formularon escritos de calificación introduciendo causas de calificación en parte no coincidentes con las sostenidas por la administración concursal y el ministerio fiscal. La entidad UNICAJA invocó irregularidad relevante en la contabilidad (artículo 164.2.1º), incumplimiento del deber de solicitar el concurso (165.1º), incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal (165.2º) y la cláusula general (164.1); "BANCO DE DATOS S.L.U.", la cláusula general (164.1) y alzamiento de bienes (164.2.4º); y don Alejandro, inexactitud grave en la lista de acreedores (164.2.2º)

La sentencia recaída en primera instancia, tras rechazar la concurrencia de algunas de las causas de calificación introducidas por los acreedores (incumplimiento del deber de solicitar el concurso deducida por la entidad UNICAJA e inexactitud grave en la lista de acreedores formulada por don Alejandro ), aprecia la concurrencia de las presunciones iuris et de iure de los apartados 4 º o 5º del artículo 164.2 de la Ley Concursal, esto es, alzamiento de bienes o salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración de concurso, con fundamento en el contrato de compraventa antes descrito.

Calificado como culpable el concurso, la sentencia considera persona afectada por la calificación al administrador único de la sociedad, don Luis María, al que inhabilita por tiempo de cinco años y le condena a la pérdida de los derechos que pudiera ostentar frente a la concursada como acreedor concursal o de la masa, así como al pago de 490.462 euros en concepto de daños causados al patrimonio de la concursada en perjuicio de sus acreedores, sin pronunciarse sobre la petición de complicidad al haber fallecido don Germán durante la sustanciación del procedimiento.

Frente a la sentencia se alza don Luis María, que interesan su revocación y la declaración del concurso como fortuito.

La administración concursal y don Alejandro se opusieron al recurso de apelación para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Aun cuando no es relevante porque la calificación se asienta en los hechos y las causas de calificación invocadas por la administración concursal o el ministerio fiscal conviene aclarar que la condición de parte de los acreedores personados en la sección sexta del concurso ( artículo 168 de la Ley Concursal ) no les legitima para sostener la calificación en hechos o causas distintas de las introducidas por la administración concursal y el ministerio fiscal.

Con gran claridad lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 cuando, resumidamente, indica que la legitimación de los acreedores en la sección sexta es limitada y condicionada, añadiendo que: "los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de...

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