SAP Madrid 151/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2016:5867
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución151/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003656

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 57/2016

Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 392/2015

Apelante: D./Dña. Juan Manuel

Procurador D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO GONZALEZ NAVARRO

Apelado: D./Dña. Graciela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

Letrado D./Dña. VICTOR GUILLEN PALENZUELA

SENTENCIA Nº 151/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 392/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de amenazas y quebrantamiento, siendo partes en esta alzada como apelante Don Juan Manuel representado por la Procuradora Doña Rocío Arduán Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Ignacio González Navarro y como apelado Doña Graciela y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiocho de julio de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 12 de marzo de 2015, sobre las 21 horas llamó al teléfono móvil de su hija Sabina, de manera que el contestar ésta le pidió que le entregara el teléfono a su madre, su esposa Dña. Graciela, y una vez que ésta última se puso al teléfono, el acusado le dijo que tuviera mucho cuidado por si se caía a la vía del tren.

De otro lado, el día 14 de marzo de 2015, sobre las 14 horas, el acusado se personó en el portal del domicilio de su esposa Graciela, sito en Madrid, CALLE000 n° NUM000, llamando varias veces al telefonillo, no contestando a las llamadas su esposa.

Los días 12 de marzo de 2015 y 14 de marzo de 2015, el acusado era plenamente conocedor de que estaba cumpliendo una pena firme impuesta por sentencia condenatoria de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid que consistía en que no podía acercarse a menos de quinientos metros de Dña. Graciela, ni a su domicilio, ni mantener comunicación alguna con la misma por tiempo de un año, seis meses y un día, comenzando el cumplimiento de tal pena el día 17 de octubre de 2014 y alcanzando hasta el día 14 de abril de 2016.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 18 de marzo de 2015, habiendo sido detenido el día 17 de marzo de 2015."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan Manuel como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Graciela, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de un año, nueve meses y un día, y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas expresamente las de la Acusación Particular.

Se mantiene la situación personal del penado de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Abónese al penado en ejecución de sentencia el tiempo de privación de libertad, tanto como medida cautelar como de detención.

Comuníquese la presente sentencia, una vez que sea firme, al Juzgado de Ejecuciones Penales n° 32 de Madrid a los efectos de sus autos de ejecución penal n° 2.336/2014".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Juan Manuel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Graciela y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, tanto durante la instrucción de las D.P.P.A. nº 155/2015, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, como respecto del Procedimiento Abreviado nº 392/2015, del Juzgado de lo Penal nº 33.

  2. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, por cuanto la sentencia que se impugna no se pronuncia ni se resuelve sobre su pretensión de la prueba prohibida, respecto de la diligencia policial de 16 de marzo de 2015, no existiendo tal expresión en la misma. c) Infracción del derecho fundamental al proceso debido con todas las garantías, art. 24.2 CE, por cuanto que en el juicio oral se han vulnerado los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la legalidad formal y procesal, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el principio acusatorio y los de contradicción, inmediación y publicidad, causándole manifiesta indefensión, al privársele del ejercicio a ejercer (sic) un eficaz derecho de defensa respecto de la imputación y posterior acusación, efectuadas por la acusación particular y pública.

  3. Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

Solicitaba, finalmente, la práctica en esta alzada de las diligencias de prueba testifical de los cinco agentes de policía solicitados en la instancia y, según sostiene, indebidamente denegadas, pretensión que ya ha sido resuelta por este Tribunal en nuestros Autos de 19 de enero de 2016 y de 15 de febrero de 2016, este último por el que desestimábamos el recurso de súplica que el recurrente formuló contra el primero de los referidos.

Dadas las diferentes peticiones de nulidad de actuaciones solicitadas por el recurrente conviene, a este respecto, precisar que conforme a una bien reiterada jurisprudencia, son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el referido artículo 243 de la LOPJ .

Y por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.

En consecuencia, no basta la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca.

El recurrente solicita, en primer término, la nulidad del procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, quejándose, incluso, del contenido de las diligencias que configuran el atestado policial, que considera como prueba ilícita y prohibida, de que el Instructor no practicara determinadas diligencias de investigación, o que se practicaran determinadas diligencias sumariales sin la intervención del Juez de Instrucción ni el Ministerio Fiscal, ni se efectuara su grabación, pretensión que no va a tener acogida.

Porque como ya resolvió el Magistrado del Juzgado de lo Penal, en el trámite de cuestiones previas, al inicio del juicio oral, del examen de las diligencias que han integrado la instrucción de la causa no se advierte la existencia de irregularidad procesal alguna.

En primer lugar por cuanto ningún pronunciamiento debe efectuar el órgano judicial acerca del contenido de una determinada diligencia policial integrada en el atestado, pues ni...

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