SAP Jaén 191/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:333
Número de Recurso976/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 191

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 866 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 976 del año 2.015, a instancia de D. Alfredo, Dª Covadonga y D. Artemio, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Simón Mulero García, y defendidos por el Letrado D. Diego Hurtado Medina; contra D. Bernardo y D. Carlos, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, y defendidos por el Letrado D. José Gutiérrez Torres.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con fecha 19 de Junio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda presentada por D. Alfredo, Da. Covadonga y D. Artemio contra D. Bernardo y D. Carlos, imponiéndose a D. Alfredo, Da. Covadonga y D. Artemio el pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal ejercitada en la que se pretendía la elevación a escritura pública de los acuerdos alcanzados con los demandados el 16-12-13, sobre liquidación de activos y transmisión de sus participaciones sociales a consecuencia de la salida de aquellos de Alumetal La Loma S.L., y que se concretaban en la división en dos lotes de la maquinaria, herramientas y material, adjudicando los mismos el lote B, asumiendo los demandados el cobro/pago de las facturas existentes a tal fecha, así como el pago de las acciones que le eran transmitidas por aquellos por su valor nominal de un euro, al estimar que los actores no cumplieron con la carga que les competía de acreditar el contenido de los acuerdos cuyo cumplimiento exigen, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que del resultado de aquella y concretamente de los interrogatorios de las partes y documental aportada si se ha de estimar cumplidamente justificado el contenido y alcance aducido del citado acuerdo, de modo que transcribiendo parte de dichos interrogatorios y acudiendo a la prueba de presunciones del art. 386 LEC, viene a describir unos hechos base de los que pretende la inferencia natural del acuerdo invocado.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar en primer término con carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. de 20-2-14, 11-2, 30-4 y 27-11-15 y 17-3-16, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya, no concurren en el supuesto de autos, debiendo coincidir además con el Juzgador de instancia en que la documental aportada e interrogatorios resultan insuficientes al fin pretendido.

Habremos de poner de manifiesto igualmente por lo que a las reglas de interpretación de los contratos se refiere, como también recordábamos en sentencia de 14-10-14, que es jurisprudencia uniforme -por todas, STS de 9-2-09-, la que declara que "La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales", y que según esa misma doctrina jurisprudencial - SSTS de 15-2-02, 20-10-04 ó ...

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