SAP Jaén 113/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2016:289
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 10/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 79/16(18)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 113/16

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 10/14, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusados Adolfina, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María Jesús López Delgado y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Fuentes Liébana; Octavio, representado por la Procuradora Dª. María Victoria Pulido García Escribano y defendido de la Letrada Dª. Carmen López Jiménez; Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª. Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado D. Miguel Anel Garrido Jurado; y Arsenio, representado por la Procuradora Dª. Ana Belén Romero Iglesias y defendido por el Letrado D. Pedro Manuel Gallego Alvarez. Ha sido apelante Adolfina y apelado adherido el acusado Octavio ; parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Manuela Gassó Arias; y Arsenio, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 10/2014, se dictó, en fecha 20-03-15, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 00.30 horas del día 22 de marzo de 2013 a la altura del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Jaén se produjo una discusión entre los acusados en el transcurso de la cual:

-El acusado Octavio empujó a Arsenio cayendo éste al suelo, no sufriendo lesiones por estos hechos.

- La acusada Adolfina golpeó con una botella de cristal en la cabeza a Jose Pablo, sufriendo como consecuencia de ello lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda y traumatismo craneoencefálico leve sin pérdida de conciencia que precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en puntos de sutura, tardando en sanar 15 días, 5 de los cuales fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales y 10 días de impedimento, sanando con secuelas consistentes en perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.

- Y los acusados Jose Pablo y Arsenio empujaron a Octavio, no sufriendo como consecuencia de ello lesión alguna.

No ha quedado acreditado que el acusado Jose Pablo agrediese a Octavio con una botella de cristal rota y le causara como consecuencia de ello lesiones consistentes en heridas incisas en mano derecha sin limitación de la movilidad ni pérdida de sustancia que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 31 días, 17 de ellos no impeditivos y 14 con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, ni agrediese tampoco a Adolfina causándole lesiones consistentes en contusión en MSD y hemicara derecha que precisaron una primera asistencia facultativa, curando en 5 días no impeditivos sin secuelas, ni que posteriormente en el Hospital se dirigiese a Adolfina diciéndole "ya ajustaremos cuentas".

Tampoco ha resultado probado que el acusado Arsenio agrediese a Octavio yle causara como consecuencia de ello lesiones consistentes en heridas incisas en mano derecha sin limitación de la movilidad ni pérdida de sustancia que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 31 días, 17 de ellos no impeditivos y 14 con impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, ni agrediese tampoco a Adolfina causándole lesiones consistentes en contusión en MSD y hemicara derecha que precisaron una primera asistencia facultativa, curando en 5 días no impeditivos sin secuelas.

Finalmente no ha sido acreditado el modo de producción de los daños en la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Jaén ni la concreta intervención de cada uno de los acusados Octavio

, Adolfina, Jose Pablo y Arsenio en la realización de los mismos.".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Adolfina como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en su modalidad agravada de uso de objeto peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jose Pablo en la cantidad total de 1.500 euros por las lesiones y secuelas causadas, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la LEC.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Octavio como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, con la consiguiente absolución por las dos faltas de lesiones y la falta de amenazas que se le imputa.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Arsenio como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, con la consiguiente absolución de las dos faltas de lesiones que se le imputa. ".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa de Adolfina, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa de Octavio escrito de adhesión al recurso; y por el Ministerio Fiscal y la defensa de Arsenio escritos de alegaciones impugnando el recurso y la adhesión.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista que tuvo lugar el día 11 de abril de 2016.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se condenó: A) A la acusada Adolfina como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, en su modalidad agravada de uso de objeto peligroso ( art. 148.1º CP), (causadas a Jose Pablo ), a la pena de Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Jose Pablo en la cantidad de 1500 euros por las lesiones y secuelas causadas, con los intereses del art. 576 de la LEC.

B)Al acusado Octavio como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal, (por empujar a Arsenio ), a la pena de multa de Diez días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a las costas procesales causadas.

C)Al acusado Jose Pablo como autor igualmente de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal, (por empujar a Octavio ), a la pena de multa de Diez días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a las costas procesales; absolviendole de las dos faltas de lesiones y la falta de amenazas que se le imputa, por considerar la Juzgadora de instancia que no quedó acreditado que Jose Pablo agrediese a Octavio con una botella de cristal rota y le causara lesiones consistentes en herida inciso en mano derecha; ni que agrediese a Adolfina causándole lesiones consistentes en contusión en MSD y hemicara derecha, ni tampoco que le dijera en el Hospital "ya ajustaremos cuentas".

D)Al acusado Arsenio, como autor igualmente de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal, (por empujar a Octavio ), a la pena de multa de Diez días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a las costas procesales; absolviéndole de las dos faltas de lesiones que le imputa por no estar acreditado que agrediese a Octavio y le causara lesiones consistentes en herida incisa en mano derecha, ni que agrediese a Adolfina causándole lesiones consistentes en contusión en MSD y hemicara derecha.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfina

, alegando los motivos que examinaremos a continuación, solicitando la nulidad del juicio con retroacción de las actuaciones al momento en que propuso como cuestión previa la práctica de las pruebas documentales, testificales y periciales denegadas, celebrando nuevo juicio. Y subsidiariamente, si no se decreta la nulidad del juicio, que se acuerde la práctica en esta alzada de la documental, testifical y pericial propuesta, no admitidas en la instancia, y se dicte sentencia por la que se absuelva a Adolfina del delito de lesiones por el que ha sido condenada; y por otro lado, que se condene a Jose Pablo y a Arsenio como autores de una falta de lesiones, cada uno de ellos, sobre la persona de Adolfina, a la pena de 12 días de localización permanente,a cada uno y al...

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