SAP Jaén 81/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2016:279
Número de Recurso751/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 81

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 105 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 751 del año 2015, a instancia de D. Benedicto y Dª Antonieta, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Ocaña Toribio, y defendidos por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS INMUEBLE C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE MARTOS representado y en esta alzada por el Procurador

D. Antonio Luque Fernández, y defendido por el Letrado D. Carlos M. Barranco Zafra.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30 de Abril de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA OCAÑA TORIBIO en nombre y representación de D Benedicto y Dª Antonieta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000, debo absolver a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos y con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se impondrán a los actores."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Benedicto y Antonieta, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Comunidad de Propietarios inmueble C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Martos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2016, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo. NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Benedicto y Dª Antonieta son titulares de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Martos como piso vivienda tipo DIRECCION001, situado en la planta DIRECCION002 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Martos, teniendo como anejo exclusivo un local destinado a garaje. El citado inmueble forma parte de la comunidad de propietarios conforme declaración de obra nueva y división horizontal otorgada en marzo de 1973. Pese a la identificación registral, el inmueble (vivienda y anejo que está unidos) viene siendo destinado a local comercial desde al menos 1975 en que se otorgó licencia municipal por el Ayuntamiento para dicha actividad (según documental folio 207). El inmueble, en su totalidad, recibió la calificación provisional en 1972 y definitiva en 1976 de viviendas de protección oficial, pero según informa la Consejería de Fomento y Vivienda (folios 218 y 219) actualmente se considera como una vivienda libre a todos los efectos pudiéndose proceder a las cancelaciones en el Registro de la Propiedad de las limitaciones derivadas del régimen de protección, siendo el cambio de uso de la vivienda de competencia municipal por lo que no sería suficiente el cambio en el Registro de la Propiedad. Los hoy demandantes intentaron en el año 2009 obtener la conformidad de los restantes propietarios respecto del cambio de uso para inscripción registral, llegándose a redactar un borrador de acta al efecto, sin que finalmente se aprobase, pero sin que conste que tan siquiera llegase a celebrarse junta alguna para debatir sobre este extremo. No consta en las actuaciones, ni en el título constitutivo, ni en los estatutos (éstos no se han aportado), ni por acuerdo de la junta de propietarios prohibición alguna al cambio de uso de los inmuebles. Si obra que la comunidad denunció en el año 1994 a los propietarios del local, manifestando que se trataba de un local comercial siendo el objeto de la denuncia no el uso del inmueble (supermercado) sino que éste había realizado obras que impedían el paso a un elemento común (la denuncia dio lugar a una sanción revocada por el TSJ). No se han cuestionado ni las dimensiones, ni los linderos, ni la cuota de participación del inmueble hoy destinado a local comercial.

Segundo

El primer motivo de oposición se basa en la incongruencia extra petita de la sentencia. La demanda se basa en lo dispuesto en el art. 40 LH, y el demandado se opone a la misma mediante diversas alegaciones, fundamentalmente relacionadas con el carácter de vivienda de protección oficial del inmueble y la necesidad de contar con licencia administrativa; la sentencia resuelve entendiendo que se pretende suplir el trámite de impugnación previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y habiendo transcurrido en exceso el plazo de impugnación la solicitud habría caducado.

El Tribunal Constitucional en Sentencia Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2004, resume la consolidada doctrina sobre congruencia indicando que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidend.

La incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; pero también cuando se altera por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

Cabe afirmar que es incongruente por "extra petitum" la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. Al respecto señala FENECH que " La congruencia exige que la sentencia sea ajustada y conforme no sólo al objeto sobre el que litigan las partes, sino además a la manera en que fuese hecha la demanda y a los términos en que las partes hayan planteado las cuestiones propuestas", de forma que, sigue FENECH, "es incongruente la sentencia que resuelve por diferente concepto y modo lo pedido y planteado por los litigantes, o que se funda en motivos o causas que no han sido objeto de debate en el litigio". La cuestión esta en armonizar tal vicio con el principio de iura novit curia. La STS 8 julio 1983 dice que: "el organismo jurisdiccional no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la "causa petendi" con olvido de la máxima "secundum allegata et probata partium" y en...

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