SAP Las Palmas 160/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2016:729
Número de Recurso460/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000460/2016

NIG: 3501948220150007054

Resolución:Sentencia 000160/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000001/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Araceli Angelica Maria Gacitua Muñoz Yurena Garcia San Roque

Apelante Geronimo Octavio Garcia Machin Angulo José Luis Verbo Palomino

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2.016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 460/2016 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 1/2016 del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Geronimo, representado por el Procurador Sr Verbo Palomino y asistido del Letrado Sr. Machín Angulo, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Dª Araceli, representada por la Procuradora Sra García San Roque y asistida del Letrado Sra. Gacitúa Muñoz, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 1 de marzo de dos mil dieciséis, cuyos hechos probados son los siguientes: "PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que el Geronimo, y Araceli, mantuvieron una relación sentimental,teniendo un hijo menor en comun. La relación cesó en el año 2012

SEGUNDO

Queda probado y asi se declara que por sentencia firme de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria se condenó a Geronimo como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses de prisión, y como autor de un delito continuado de amenazas del articulo 169.2 del CP a las penas de 2 años de prisión,privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de aproximarse o acercarse en distancia no inferior a 1 kilómetro de Araceli,y de comunicarse con ella y con el hijo comun durante 7 años siendo notificado y requerido en fecha de 18 de febrero de 2015 para el cumplimiento de las penas. La ejecución de las penas se sigue en este Juzgado de lo Penal con el nº 97/2015, y la pena de prohibición de acercarse y comunicarse esta vigente desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 14 de agosto de 2022.

Queda probado y asi se declara que el acusado con absoluto desprecio por la resolución judicial que le impuso la pena de prohibición impuesta, con conocimiento de la misma y encontrándose vigente, después del dictado de la sentencia antes referida y antes de mayo de 2015 envió desde el centro penitenciario donde cumple condena una carta a Araceli con fotos de él y del hijo que tienen en común? asimismo queda probado que el dia 4 de mayo de 2015 el acusado con el mismo ánimo y con la intencion de atemorizar desde el teléfono NUM000 llamó al teléfono móvil de Araceli diciéndole"Ya estas con otro ?, pues tranquila que al tío ese le voy a escarchar la cabeza y a partir las piernas, y a ti te quedan días contados porque te voy a prender fuego y tu hijo va a salir también mal parado y no voy a ser yo, no me voy a a cagar las manos y mas ahora que estoy todo fuerte y peso 93 kg y siempre aquí en el gimnasio, se donde vives, se todos tus movimientos, y se que coche tienes".

Y cuyo fallo es: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Geronimo,como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del articulo 169.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del CP y la agravante de parentesco del articulo 23 del CP, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,y la prohibición de aproximarse a menos de 1 kilómetro a Araceli y a su hijo Amadeo, de acudir o aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ellos por cualquier medio o forma, ya sea directamente o a través de terceros durante 3 años y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Geronimo, como autor

c r i m i n a l m e n t e r e s p o n s a b l e d e u n d e l i t o c o n t i n u a d o d e q u e b r a n t a m i e n t o d e condena,concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega, en primer lugar, como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ) y del principio "in dubio pro reo".

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor...

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