SAP Alicante 72/2016, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha19 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000671/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000087/2015

SENTENCIA Nº 72/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000087/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Isidoro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO BROTONS MACIA, y como apelada Basilio, representada por el Procurador Sr/a. ANGELA ANTON GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE MANUEL VILLOSLADA PRETEL

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda interpuesta por Isidoro frente a Basilio y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.Se imponen las costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Isidoro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000671/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/02/2016

. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de desahucio interpuesta por expiración del término pactado de once meses, examinando la postura de las partes y concluyendo con valoración de la prueba practicada que no se estaría en el caso ante un arrendamiento de temporada, cual sería la tesis de la parte actora, sino ante un arrendamiento de vivienda sometido a las prescripciones de la LAU y por ello a la prórroga que se pretendería excepcionar sin éxito.

La cuestión nuclear a resolver en la presente controversia es si nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda en los términos del art. 2.1 de la LAU "Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario", o si por el contrario estamos ante un arrendamiento para uso distinto del de vivienda en la definición dada por el art. 3 "1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el art. anterior. 2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.".

En relación con esta materia argumentábamos en la SAP de Alicante de 21 de octubre de 2005, que "Sobre uno y otro arrendamiento el T.S . ha declarado en sentencias de fechas 19-2-82 y 15-12-1999 : "La nota esencial que caracteriza los arrendamientos de temporada a que se refiere, en su núm. 1º el art. 2º LAU para excluirlos de las normas reguladoras de la misma, y quedar sujetos, únicamente, a lo expresamente pactado y a las leyes comunes, es la de haberse convenido el uso y disfrute, mediante el pago de la renta correspondiente, de una vivienda o local de negocio durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquélla para que le sirva de habitual residencia familiar o un local donde establecer con carácter permanente de un negocio o industria, sino para desarrollar de una manera accidental y en épocas determinadas, estas actividades negociales o para habitar transitoriamente y por razones diversas, debiendo entenderse este requisito de "temporalidad" de un modo amplio y flexible cuando claramente se infiera que el uso y ocupación de que el inmueble es objeto responda a exigencias circunstanciales, esporádicas o accidentales determinantes del contrato y elevadas expresamente a la condición de causa por las partes, como sucede en el presente caso, y no a la necesidad de habitar permanentemente o de la adecuada instalación del negocio o industria del ininterrumpido desenvolvimiento, ya que el requisito de la temporalidad de la ocupación guarda relación, no con el plazo de duración simplemente cronológico, sino con la finalidad a que va encaminado el arrendamiento determinante de su ocupación, y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en ss. 17 dic. 1960, 8 feb. 1962, 30 mar. 1974, 4 feb. 1975 y 30 jun. 1976, según las cuales la exclusión de los arrendamientos de temporada de la legislación especial obedece a no venir impuesta por la necesidad de residencia, sino por otras finalidades distintas y complejas, debiendo tenerse en cuenta los hechos de los que cabe inferir la intención de las partes."... y como ya dijo la S. T. S. de 30 de marzo de 1974 "la frase "temporada de verano o cualquier otra" que utiliza el artículo segundo de la referida Ley para excluir de la legislación especial los contratos de arrendamientos urbanos de tal naturaleza, ya sean de vivienda o de locales de negocio, guarda relación no con el plazo o duración simplemente cronológica porque se pacte la duración del contrato, sino con la finalidad a que vaya encaminado, determinante de su utilización, como puede ser la de temporada de verano, de invierno o cualquier otra aunque no se aluda expresamente, pero que del contexto del contrato se desprende fue la causa que motivó la celebración del mismo...".

En similar sentido más recientemente la SAP de Barcelona de 1 de julio de 2013 "Es decir, lo que una y otra Ley protegen con el derecho para el arrendatario a prórroga, que es forzosa para el arrendador, son aquellos...

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