SAP Alicante 106/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2016:837
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 30-18/16

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 696/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA IBI-2

SENTENCIA NÚM. 106/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 696/13, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, EXPOPLASTI, S.L., representada por la Procuradora Doña Trinidad Llopis Gomis, con la dirección de la Letrada Doña María Encina Rodríguez López y; como apelada, la parte actora, Doña Bibiana, Doña Florencia y Don Bernardo, representada por la Procuradora Doña Silvia Terol Calatayud, con la dirección del Letrado Don Carlos Valls Cremades.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 696/13 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ibi se dictó Sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por hermanos Bernardo, Bibiana y Florencia contra la mercantil Expolasti S.L. debo condenar y condeno ésta a que abone a aquellos la cantidad de 40.000euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda, haciéndoles expresa imposición a los demandados de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 30-18/16, en el que se inadmitió la prueba documental propuesta por la apelante. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de abril, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión principal de condena a reintegrar a la masa hereditaria de los padres de los actores la suma de 40.000.- € más intereses legales como consecuencia del préstamo por el referido importe recibido por la mercantil demandada (cuyo Administrador y socio único es Don Isidoro, hermano de los actores) el día 6 de febrero de 2004 procedente de una cuenta del padre de los actores, fallecido en el año 2005, con la finalidad de hacer frente a un problema puntual de falta de liquidez de la empresa y con el compromiso no escrito de restituir la suma prestada en el plazo de una o dos semanas y; subsidiariamente, se señale el plazo de devolución más breve posible según dispone el artículo 1.128 del Código civil .

La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal deducida en la demanda y frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien formula las siguientes alegaciones: i) incongruencia interna de la Sentencia atendiendo a la contradicción entre los fundamentación de la Sentencia y su parte dispositiva; ii) la calificación del negocio jurídico como donación; iii) subsidiariamente, la calificación del negocio jurídico como préstamo mercantil; iv) infracción del artículo 313 del Código de comercio e inexigibilidad del préstamo que carece de fecha de vencimiento al no haber requerido notarialmente la devolución de la suma prestada.

SEGUNDO

La primera alegación del recurso sobre la incongruencia interna de la Sentencia al existir una contradicción entre sus razonamientos y la parte dispositiva no puede prosperar porque cuando la fundamentación se refiere a que el préstamo se concertó entre, de un lado, Don Bernardo, en calidad de prestamista y, de otro lado, Don Isidoro, en calidad de prestatario, verdaderamente, se está haciendo referencia a las personas que intervinieron directamente en la negociación del préstamo aunque cada uno de ellos actuaba en nombre y por cuenta de otra persona:

En primer lugar, Don Bernardo actuaba en nombre y representación de sus padres en virtud del poder otorgado por éstos en fecha 16 de diciembre de 2003 (documento número 3 de la demanda) y como autorizado en la cuenta de titularidad de su padre desde la que se realizó la transferencia de 40.000.- € a favor de la mercantil demandada. Una vez fallecidos sus padres, los actores, en calidad de coherederos de aquéllos, ejercitan a través de la presente demanda la acción dirigida a exigir la devolución del préstamo.

En segundo lugar, Don Isidoro, actuaba como representante de la mercantil EXPOPLASTI, S.L., en su calidad de Administrador único de la mercantil prestataria.

Así pues, si tenemos en cuenta la condición en que Don Bernardo y Don Isidoro actuaron en el momento de la materialización del préstamo no existe ninguna incoherencia interna entre la fundamentación y la parte dispositiva de la Sentencia.

TERCERO

Seguidamente, la apelante califica el acto de entrega de 40.000.- € como una donación por parte de sus padres al ser la parte que le correspondería a cada uno de los cuatro hijos como consecuencia de la indemnización recibida por la expropiación de una finca.

Rechazamos esta alegación por las siguientes razones:

En primer lugar, el documento que refleja el negocio jurídico es la transferencia cuyo justificante se aporta como documento número 7 de la demanda y en el mismo consta la palabra "PRESTAMO". El referido documento fue reconocido por el representante de la demandada en el acto del juicio y no es creíble que una persona que administra una mercantil no advirtiera que el concepto en que recibía esa suma de dinero era el de un préstamo cuando así figura expresamente.

En segundo lugar, si realmente fuese una...

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