SAP Alicante 43/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2016:802
Número de Recurso716/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 716/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elda.

Autos nº 839/13

S E N T E N C I A Nº 43/16

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 716/15 los autos de Juicio Ordinario nº 839/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Humberto y Dª Tarsila que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jacob Botella Peidró y defendido/ a por el/la Letrado Don/ña Mª José Esteve Argüelles y siendo apelada la parte demandante DON Marcos representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José A. Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Fco. Hellin Amat.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 839/13 en fecha 1 de Julio de 2015 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rico Perez, en nombre y representación de D. Marcos, con la asistencia letrada del Sr. Hellin Amat, contra D. Humberto y su esposa Dª Tarsila, y debo declarar y declaro: - que D. Marcos es dueño de la finca registral nº NUM000 del RP de Elda ("Dieciséis áreas noventa y cuatro centiareas secana blanca situada en término de Petrer, partido de DIRECCION000, que linda: Norte, Don Jose Francisco ; Sur, Jose Ramón y Camino de DIRECCION000 ; Este, parcela que se donará a D. Arcadio ; y Oeste, Cesar "; finca nº NUM000 el RP nº Uno de Elda, inscrita en fecha 18/09/1949, en escritura donación de fecha 2/1/1979), que se corresponde con la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Rustica de Petrer". Que debo Condenar y Condeno a los codemandados a suprimir la valla y restituir al actor, poniéndolo en la posesión de la superficie de terreno de 507 m2 de su propiedad que indebidamente ocupan (cuya ubicación se encuentra al Oeste de la finca nº NUM003 del RP de Elda, cuya finca propiedad de los demandados es la parcela nº NUM004 del Polígono NUM002 de Rústica de Petrer); y a pago de las costas procesales. Que debo Desestimar y Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por los codemandados frente al demandante D. Marcos, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a los codemandantes reconvencionales (codemandados en el presente procedimento). Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 716/15.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia, se alza en apelación la parte demandada y demandante de reconvención, interesando se desestime la acción reivindicatoria planteada por la parte demandante y se estime la acción de responsabilidad extracontractual por daños, por ella ejercitada.

Recurso que funda en infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba y de valoración de la prueba, recogidas en los arts. 217.2 de la LEC, arts. 376 y 348 de la LEC, al entender en definitiva que la parte demandante no ha acreditado debidamente los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria planteada sobre una porción de terreno que ubica en la finca de los demandados; considerando que la sentencia carece de suficiente motivación; y analizando seguidamente la prueba practicada, llega a la conclusión de que la actora no acredita el requisito de identificación de la cosa que reivindica. Impugnando igualmente la desestimación de la demanda de reconvención en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual por daños, alegando igualmente error en la valoración de la prueba, al entender que han quedado acreditados los requisitos de dicha acción.

Recurso al que se opuso la parte actora y demandada de reconvención en los términos que obran en su escrito, que damos por reproducido, interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo

Al respecto de la alegada infracción de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; dicho precepto contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba ( STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( STS 17.6.89 ).

Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del CC, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, STS 30.7.94, 27.1.96, 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos ( STS 9.2.94 ).

Por último conforme al apartado 1 del citado art. 217 de la LEC, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y conforme al apartado 6 del referido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Concretamente, al respecto de la prueba en las acciones reivindicatorias, ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002, entre otras, que recae sobre la parte demandante, la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos; de forma que la apreciación del concurso de los mismos debe ser, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante. Constituyendo una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento.

Como ya decía la STS de 14 de noviembre de 2006 "los tres presupuestos que exige la jurisprudencia para la estimación de la acción reivindicatoria fundada en el párrafo segundo del artículo 348 del código civil ; así, entre otras muchas, la de 28 de septiembre de 1999 que reproduce las palabras de la anterior de 25 de junio de 1998 y reitera que "doctrina amplísima, pacifica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado"."

En el presente caso, se centra la cuestión litigiosa, en determinar si concurre o no el requisito de la identificación de la finca, para que se estime la acción reivindicatoria planteada. Requisito cuya carga de la prueba recae sobre el demandante de conformidad con el art. 217 de la LEC, y como reiteran las STS de 10 de diciembre de 2012 y 26 de marzo de 2012, al señalar esta última que "cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar...

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