SAP Alicante 104/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2016:488
Número de Recurso55/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución104/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0000998

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000055/2016- - Dimana del Juicio Oral - 000291/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM

d u 141/15

Apelante Victorio

Abogado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ

Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (S. Benavides)

Milagrosa

Abogado MARIA ANGELES BUFORN ESPIN

Procurador CRISTINA PERULLES RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 000104/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de febrero de 2016

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 338, de fecha 8 de septiembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000291/2015, habiendo actuado como parte apelante Victorio, representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ MATARAN, VERONICA y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Milagrosa, representado por el Procurador Sr./a. PERULLES RODRIGUEZ, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. BUFORN ESPIN, MARIA ANGELES.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha

resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: "El día 23-8-2015 alrededor de las 10:30 horas, Victorio y su pareja sentimental Milagrosa comenzaron una discusión en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM000, apto. NUM001 de El Albir-Alfaz del Pi, por motivos económicos relacionados con el dinero que ésta tenía en su bolso y durante la misma aquél, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio a aquélla varios empujones llegando a tirarla al suelo al tiempo que, tras forcejear por el bolso, se llevó el mismo y quiso irse de casa corriendo.

En ese momento, y toda vez que Berta, madre de Milagrosa, lo detuvo, ésta intentó recuperar nuevamente el bolso lo que provocó un nuevo forcejeo durante el cual, Victorio volvió a empujarla y agarrándola de los brazos, la arrastró fuera de casa a lo largo de las zonas comunes del edificio hasta llegar a los aparcamientos mientras continuaba la discusión y una vez se encontraban junto al vehículo de Victorio, éste le dio una patada en el pie tirándola otra vez al suelo.

Como consecuencia de la agresión, Milagrosa sufrió policontusiones que tardaron en curar, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, un total de 6 días.".

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorio como autor de un delito de lesiones de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las siguientes penas:

  1. 10 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.

  2. 2 años y 6 meses deprivación del derecho a la tenencia y porte de armas.

  3. prohibición por 2 años y 6 meses de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Milagrosa, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de dicha distancia de su domicilio, de sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Asimismo, deberá pagar a Dª Milagrosa un total de 300 euros en concepto de responsabilidad civil.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Victorio el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24/2/16.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El juez penal declara que el acusado agredió a su pareja en presencia de su madre

causándoles las lesiones que constan en los hechos probados, y esta convicción se desprende de la prueba practicada en cuanto a un delito de malos tratos (violencia de género), pese a lo cual el recurrente entiende que no se trata de un episodio de malos tratos por no haber intención de dominación o machismo.

Pero el juez penal insiste en la relación de pruebas que deben sustentar la condena y así expresa la mención del parte médico que consta en los autos correspondientes a la actuación médica que se desprendió de los hechos, así como de la convicción con la que declara la víctima cumpliéndose los presupuestos de la declaración de victimas y la de la propia madre de la que no debe dudarse por cuanto los presenció, así como las de un testigo presencial.

El recurso gira así sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos y sobre el tipo penal, no obstante hay que reseñar que el recurrente es condenado por el art. 153 CP por hecho de violencia de género y ello se sustenta en el parte médico y las declaraciones referidas explicitando el juez los hechos relativos a la discrepancia en relación al parte de lesiones que debe tenerse por válido a todos los efectos y que el hecho de tardar tres horas desde los hechos hasta que acudió a un centro médico no desnaturaliza la realidad de lo sucedido. El informe médico es demostrativo de la existencia de las lesiones pese a la existencia de la impugnación, y no se trata de que se condene solo por el parte, sino que este es un elemento corroborador de las declaraciones de la propia víctima, de su madre y del testigo presencial de los hechos, por lo que ninguna duda se le ofrece al juez de que los hechos ocurrieron tal cual se destaca en los hechos probados ni a la propia Sala. Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el juzgador en su apreciación probatoria. Pero aunque se alegue que existe presunción de inocencia debe rechazarse porque existen pruebas antes citadas aunque no compartidas por el recurrente en cuanto no es cierto que la mera impugnación de documental deba beneficiar sin más al recurrente, ya que si existen otras pruebas sí que se deben tener en cuenta y así ha hecho el juzgador.

SEGUNDO

Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación del recurrente respecto del resultado valorativo que efectúa el juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la Audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa...

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