SAP Alicante 128/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1011
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000050/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001032/2013

SENTENCIA Nº 128/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001032/2013, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO 6 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante RPPSE USURBIL SLU y ACE EUROPEAN GROUP LIMITES, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ALBERTO CANOVAS SEIQUER y ALBERTO CANOVAS SEIQUER y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE LUIS FERNÁNDEZ MARCHENA, y como apelada CATALANA OCCIDENTE SA, representada por el Procurador Sr/a. VIRTUDES VALERO MORA y dirigida por el Letrado Sr/a. COMUNDO CORTÉS FONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO 6 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Valero Mora, contra "RPPSE USURBIL, SLU" y "ACE INSURANCE", representados por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 16.627,50 €( DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ), con intereses legales del art. 576 de la LEC y expresa imposición de costas a los codemandados ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante RPPSE USURBIL SLU y ACE EUROPEAN GROUP LIMITES en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000050/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/03/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presupuestos necesarios para que se produzca la subrogación legal del asegurador en los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo son: a) que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador; y c) que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación.

En este sentido, entre otras muchas, se manifiesta la STS de 12 de junio de 2013 "El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece, en su párrafo primero, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, y añade posteriormente que "el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado" y que "no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley".

Constituyen presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador los siguientes:

  1. que se haya cumplido por el mismo su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; y b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

Efectivamente para que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 diciembre 1989, 29 diciembre 1993, 9 julio 1994, 18 julio 1997, 5 de febrero de 1998 ; 14 julio 2004 ).".

Aquí se cuestiona el concurso del requisito comprendido en el apartado b), esto es, la existencia del crédito de la asegurada frente a la titular del centro comercial y consecuentemente de su aseguradora, en virtud de la renuncia voluntaria a cualquier indemnización por siniestros en el local arrendado dimanantes de fugas, filtraciones, humedades u otras circunstancias.

Y en este particular nos dice la STS de 11 de octubre de 2007 que "resulta imprescindible no perder de vista la naturaleza jurídica de la acción ejercitada; Winterthur formuló demanda contra la entidad hoy recurrente en ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 de la Ley del Contrato de seguro, ésta es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado (MIDESA) contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el aseguradoperjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, que es una especialidad de la Ley de Seguros; la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el art. 1203.3.º CC, en relación con el art. 1209 párrafo segundo, y 1212 del CC, de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles por los terceros responsables, al asegurado, por los terceros responsables, es el mismo que estos pueden oponer al Asegurador subrogado. La subrogación, diferencia de la acción de reembolso o regreso del artículo 1158 del Código Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 -.

Atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, es claro que la sentencia impugnada atribuye indebidamente a la entidad aseguradora la...

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