SAP Alicante 95/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1002
Número de Recurso824/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000824/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000174/2014

SENTENCIA Nº 95/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000174/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante KELARA SHOES S.L. y Celestina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARGARITA TORNEL SAURA y MARGARITA TORNEL SAURA y dirigida por el Letrado Sr/a. JOJSE ALBERTO FERRER PALLAS, y como apelada ZINDACAL S.L., representada por el Procurador Sr/a. ANA CARMEN PALAZON BALBOA y dirigida por el Letrado Sr/a. JOSE MIGUEL LLEDO ORTS

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que SE ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Palazón Balboa, en nombre y representación de la mercantil ZINDACAL SL, contra la mercantil KELARA SHOES SL y contra DA. Celestina, y, en consecuencia, CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandadosa que abonen a la actora la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros) más los intereses legales, y costas del procedimiento."

Aclarada en sus fundamentos de Derecho por AUTO de 24/07/2015.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante KELARA SHOES S.L. y Celestina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000824/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/03/2016

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TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tribunal de instancia con fundamento en la aplicabilidad de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento condena a los demandados al pago de la cantidad de 18.000 €, reclamada en concepto de indemnización por desistimiento unilateral del contrato.

En este caso, e independientemente de que se tramita un juicio de desahucio por falta de pago que acabó por decreto dándolo por terminado al haber atendido la arrendataria el requerimiento de desalojo, esencialmente el verdadero motivo que origina la controversia entre ambas partes litigantes tiene su fundamento en el desistimiento unilateral del contrato por parte de la mercantil arrendataria a consecuencia de causas económicas, desistimiento que comunicó a la arrendadora a primeros de marzo de 2013, con anterioridad a la presentación de la demanda de desahucio.

Y en relación con el desistimiento unilateral, hemos de recordar que la duración del contrato se configura como un elemento esencial del contrato de arrendamiento, tal como lo define el artículo 1543 del Código Civil, y por tanto la terminación adelantada del mismo supone un incumplimiento de la obligación del arrendatario, que permite al arrendador, al amparo del artículo 27.1 LAU, exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. Las obligaciones derivadas de ese contrato para el arrendatario son, de conformidad con el artículo 1555 del Código Civil, el pago del arrendamiento y el uso de la cosa arrendada destinándola al uso pactado. Obviamente si el arrendatario renuncia al uso de la cosa al abandonar la vivienda, ello no implica que cese su obligación de pago de la renta pactada.

Recordando la SAP de Alicante de 20 de marzo de 2012 que "El desistimiento unilateral por el arrendatario no está permitido y supone un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el mismo, y así se recoge expresamente en la sentencia de esta Sección 5ª, nº 324, de 23-09- 2010, según la cual "existe un claro incumplimiento por parte de la arrendataria al desistir del contrato antes de la fecha específicamente pactada". Ante dicho incumplimiento es el arrendador el que puede, tal y como le autoriza el art. 1124 CC, escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de daños y abono de intereses en ambos casos, y en el que nos ocupa, como ya se indicó, optó el actor por el cumplimiento y consiguiente indemnización.".

Así únicamente cabe el desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 11 LAU 94, con los presupuestos y consecuencias previstos en este precepto, y en aquellos casos en que las partes así lo hayan previsto contractualmente, de manera que si las partes establecen una serie de condiciones para que proceda la resolución contractual y fijan sus efectos, habrá que estar a lo pactado expresamente ( STS 23 de diciembre de 2009, en un supuesto de arrendamiento de local de negocio).

En este caso, puede considerarse suficientemente probada la devolución de las llaves y la entrega de la posesión del local, porque así expresamente se acuerda en el documento de fecha 30 de abril de 2013. Cumpliendo la arrendataria con el desistimiento unilateral anunciado en la carta de 1 de marzo de 2013.

Ahora bien, la recepción de las llaves por parte del arrendador, no significa aceptación por éste del desistimiento unilateral del contrato, y en este sentido esta Sección 9ª en su sentencia de 3 de julio de 2012, dijo que "El acto, demostrado y admitido, de devolver las llaves de la vivienda y posesión del local, que se aceptan por los arrendadores, no es en modo alguno demostrativo de su aquiescencia a la resolución anticipada del contrato, sino, antes bien, exclusiva expresión voluntaria del desistimiento, que si no se acompaña con la declaración de voluntad consciente y voluntaria de admitirlo, no deja de ser, por ello, un desistimiento unilateral. Las llaves se recibieron por los arrendadores, y nadie niega este acontecimiento, pero en modo alguno significa la aceptación de los efectos pretendidos por la arrendataria....conforme a lo que dispone el art. 1256 CC la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de unos los contratantes, y si en el presente supuesto se había fijado expresamente la duración del arrendamiento, no podía la arrendataria darlo por concluido antes, sin que concurriera justa causa.". Entre otras muchas también dice la SAP de Alicante de 26 de septiembre de 2012 que "al caso debe aplicarse el criterio jurisprudencial sobre el significado de la entrega de llaves, que según sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000, prueba que quien las devuelve renuncia al contrato pero no que quien las recibe renuncia a cobrar las rentas por el tiempo de duración pactado. La recogida de llaves (que además en este supuesto no se produjo) por el arrendador no implica aceptación de la resolución del contrato y la exoneración del pago de rentas ni renuncia a la indemnización de...

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