SAN 265/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:2432
Número de Recurso52/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000052 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00211/2016

Apelante: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. D. Serafin

Apelado: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. D. Serafin

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 52/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo PO 84/2014, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, siendo apelantes/apelados el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado y

D. Serafin representado por el Procurador D.Ignacio Cuadrado Ruescas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, en fecha 27 de enero de 2016, dictó sentencia por la que se acordaba estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador

D.Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de D. Serafin, contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 30 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 14 de noviembre de 2013, por la que se acordó declarar al recurrente responsable subsidiario del pago de la deuda establecida en los expedientes de subvención nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003, por importe de 853.928,88 euros, debo declarar y declaro:

Primero

Que el acto Administrativo recurrido, en el particular que establece la solidaridad de la deuda,es disconforme a derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo.

Segundo

El derecho del recurrente a que se determine la cuantía de la deuda a la que se extiende la obligación en función del número de responsables subsidiarios del pago de la obligación derivada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación. Tras ser admitidos en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose escritos de impugnación de dichos recursos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo que había deducido don Serafin contra la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 30 de septiembre de 2014, ésta por la que se desestimaba el recurso de alzada que la misma interpuso contra la anterior de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por la Dirección General de Servicio Público de Empleo Estatal sobre responsabilidad subsidiaria, en los expedientes de subvención núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ; y lo hace declarando " el derecho del recurrente a que se determina la cuantía de la deuda a la que se extiende la obligación en función del número de responsables subsidiarios del pago de la obligación derivada".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpone recurso de Apelación el demandante aduciendo:

  1. ) La prescripción del derecho del SPEE a exigir el reintegro de las subvenciones, lo que impide requerir su pago a la actora por vía de derivación de responsabilidad. Y se aduce en apoyo de esta alegación, dicho resumidamente, que el plazo de prescripción se había ya excedido en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad, sin que haya sido interrumpido por actuación alguna con conocimiento formal de los interesados, pues sucede que en todos los expedientes a que se contrae la litis ha transcurrido más de cuatro años desde que se dictaron las respectivas resoluciones de reintegro hasta la referida iniciación del expediente de derivación.

    Se cuestiona, así, que la sentencia de instancia haya tomado como data de inicio del plazo de prescripción, para exigir el reintegro a los responsables subsidiarios, la correspondiente a la declaración de fallido del deudor principal, lo que se entiende resulta contrario a lo dispuesto en la Ley e introduce un doble plazo de prescripción que no es el que está previsto legalmente, ya que según el artículo 39.2 de la LGS se inicia dicho plazo a partir del momento en que venció el plazo para presentar la justificación correspondiente por parte del beneficiario, el cual sólo se interrumpe por alguna de las causas expresadas en el número 3 del propio artículo, que en nuestro caso sólo podría ser la prevista en la letra a), mas sin que hubiera mediado ninguna resolución con eficacia interruptiva desde el reintegro hasta que se dicta el reiterado acto de derivación de responsabilidad.

    Rechazan además que el plazo de prescripción aplicable sea de cinco años como expresa la Sentencia y no de cuatro como establece el indicado precepto de la LGS, pues, aun cuando el expediente de subvención se inició antes de la entrada en vigor de la indicada ley, su disposición transitoria segunda establece que la misma es de aplicación en materia de reintegro, lo que incluiría el plazo de prescripción establecido en cuatro años en vez de en cinco que establecía el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado mediante RDL 1091/1988, de 23 de septiembre.

  2. ) Que la sentencia apelada incurre en una doble extralimitación en cuanto a la delimitación subjetiva y objetiva de los elementos determinantes de la responsabilidad subsidiaria en el reintegro de las subvenciones. Ello es así, y en lo que hace al elemento objetivo, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 40.3 LGS la responsabilidad subsidiaria debe exigirse a los administradores de las sociedades y a "aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas", siendo que en el artículo 32 de los Estatutos de la propia FNM se establece que la representación corresponde a su Presidente, y por tanto la recurrente no tuvo responsabilidad alguna durante el periodo en que fue Presidente (a partir del 18 de julio de 2006). Y tampoco en el elemento objetivo, ya que si se parte del mencionado artículo 40.3 en relación con el 37.1 -en que se detalla el elenco de conductas determinantes de la exigencia de reintegro de las subvenciones percibidas-, resulta que no concurre dicho presupuesto, pues, durante su presidencia hizo todo lo que era de su incumbencia para la buena gestión de las subvenciones, encargando una auditoría e iniciando acciones contra anteriores Presidentes cuya gestión había sido deficiente. De ahí que, siempre según el demandante,. se le esté imputando una conducta que excede de las exigencias descritas en la Orden Ministerial de 26 de junio de 2001, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de estas ayudas, debiendo haberse demostrado que no actuó con la diligencia que le era exigible para atender el reintegro de la subvención.

  3. ) Que la sentencia no ha apreciado indefensión como consecuencia de la denegación de la vista de los expedientes, cuando lo cierto es que se ha generado dicha situación; reiterándose en la apelación los argumentos aducidos en la instancia.

  4. ) Que tampoco ha acertado cuando ha desestimado las alegaciones sobre la improcedencia de abonar los intereses de demora generados por la deuda de la FNM como consecuencia de no haberse atendido los reintegros requeridos, ya que carece la parte demandante de responsabilidad en ese punto, incluso en el improbable supuesto de declararse la responsabilidad subsidiaria.

TERCERO

Contra la citada sentencia interpone también recurso de Apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, que lógicamente sólo lo hace respecto aquella parte del acto administrativo recurrido que ha sido anulado, esto es el particular en que se declara el carácter mancomunado de la responsabilidad subsidiaria, postulándose la revocación de la sentencia en este punto.

Así plantea la infracción, por inaplicación, de los apartados 3 y 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), que entiende aplicable no sólo a las asociaciones reguladas en dicha ley sino también y con carácter supletorio a cualesquiera otras previstas en leyes que regulen tipos específicos de asociaciones, según se desprende de su disposición final segunda; de tal modo que al no existir en la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical, un régimen específico sobre la responsabilidad de los miembros de su junta directiva, será entonces aplicable el mencionado artículo 15, con la consecuencia de que habrán de responder los mismos solidariamente frente a terceros en virtud de los preceptos citados.

En este orden de cosas aduce que no es razón suficiente, para enervar el argumento apuntado, que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no establezca en su artículo 40.3 el carácter solidario o mancomunado de los que sean responsables subsidiarios, pues no corresponde a la misma determinar el carácter de la responsabilidad, sino a las diferentes...

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