SJPI nº 7 162/2016, 17 de Junio de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
ECLIES:JPI:2016:196
Número de Recurso3/2016

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/017705

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0017705

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 3/2016 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : ASOCIACION URIBE KOSTA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - URKOA-

Abogado/a / Abokatua : JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Demandado/a / Demandatua : KUTXABANK Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

S E N T E N C I A Nº 162/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 17 de junio de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 3/16 entre partes, de una como demandante, la Asociación URIBE KOSTA de Consumidores y Usuarios "URKOA", representada por la Procuradora Concepción Mendoza Abajo y asistida del Letrado José Ignacio Velasco Domínguez, y de otra como demandada, KUTXABANK S.A. representada por el Procurador Jesús Mª De las Heras Miguel y asistida del Letrado Carlos Losada Pereda, sobre acción de cesación, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Mendoza interpone en nombre y representación de la Asociación URIBE KOSTA de Consumidores y Usuarios "URKOA" (en adelante URKOA) demanda de Juicio Verbal en ejercicio de una acción de cesación contra la entidad KUTXABANK S.A., en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

- Se declare que la comisión por reclamación de posiciones deudora es contraria a Derecho

-Se ordene a la demandada el cese en su imposición y cobro a la clientela.

-Se publique a cargo de la demandada en un periódico de los de mayor tirada en el País Vasco.

-Se imponga una multa coercitiva de 1.000 euros diarios si no elimina la comisión prohibida en el plazo de 20 días desde la firmeza de la sentencia.

-Se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda interesando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

Manifestando la demandada que no estima necesario la celebración de vista, por Diligencia de Ordenación se dio traslado a la actora para que se pronunciara al respecto.

La demandante presenta escrito manifestando no ser necesaria la celebración de vista por lo que por Providencia de 02.05.2016 quedan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada.

URKOA ejercita una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación utilizada por KUTXABANK S.A, al amparo de lo dispuesto en el art. 12 LCGC en relación con la normativa nacional (53, y ss y 80 y ss RDL 1/2007, de 16 de noviembre ) y comunitaria (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993) de protección de consumidores y usuarios.

Ninguna duda cabe infundir en torno a la acción que se ejercita. En el F. D. VIII pfo. 2º de la demanda se dice: "Se pretende el cese por parte de la entidad demandada del cobro de la comisión que se reputa nula por abusiva, entendiendo la misma como una condición general de la contratación, ya que ..."; y en el suplico: "...se dicte en su día Sentencia por la que se declare que la comisión por reclamación de posiciones deudoras es contraria a Derecho y ordenando a la demandad el cese en su imposición y cobro a la clientela..."

Establece el art. 12 de la LCGC:

"1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente, acciones de cesación y retractación.

  1. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz.

A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria..."

Por su parte, con carácter más general, establece el art. 53 del TRLGCU: "La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.

Del contenido de la demanda se desprende con claridad que lo que se ejercita es una acción de cesación contra la utilización de una condición general de la contratación que se reputa nula por abusiva, por infringir preceptos tales como art. 82.4. a, b, c, d, e, art. 85.3, 85.6, 86.7, 87, 87.5, 87.6, 89.3 TRLGDCU.

SEGUNDO

Hechos probados.

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se puedan ir introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

La demandante es una asociación inscrita en el Registro General de Asociaciones del País Vasco en virtud de resolución dictada en fecha 30.01.1991 con el número de registro AS/B/02498/1991 (doc. 1 demanda). Se trata de una asociación sin ánimo de lucro entre cuyos fines se encuentra la defensa de los derechos y legítimos intereses de las personas consumidoras y usuarias. Conforme al art. 4 de sus Estatutos el ámbito territorial en el que desarrolla principalmente sus funciones es la Comunidad Autónoma del País Vasco (doc. 2).

La demandada es una entidad financiera que utiliza en la mayor parte de los contratos de operaciones crediticias y de cuentas a la vista la siguiente cláusula:

" Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos.

Por cada situación de impago de préstamo o crédito, así como por cada posición deudora que se produzca en cuenta a la vista, y una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de la que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización, se devengará una comisión en concepto de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertos que se liquidará en cuenta, siendo el importe de la misma 30 euros ". Así resulta del doc. 3 aportado con la demanda. La demandada reconoce ser esta la versión que utiliza en la mayor parte de sus operaciones que se contratan en todas sus oficinas.

TERCERO

Legitimación activa.

La demandada alega falta de legitimación activa de la actora, señalando que no se trata de una asociación representativa en el ámbito estatal y no se encuentra inscrita en el Consejo de Consumidores y Usuarios, requisito que estima necesario para que tenga legitimación activa en la presente causa. Argumenta que Kutxabnak S.A. es una entidad bancaria con oficinas abiertas en trece comunidades autónomas y que utiliza la cláusula impugnada en la práctica totalidad de los contratos de operaciones de préstamo y cuentas a la vista que concierta en todas ellas, por lo que el ámbito territorial de los contratos y clientes afectados excede del ámbito del País Vasco.

La STS nº 524/2014, de 13 de octubre , nos recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios en el ejercicio de la acción de cesación:

" 6. Jurisprudencia sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de cesación. En nuestra Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la que también tuvimos que abordar la legitimación de Ausbanc en un supuesto muy similar al presente, pues al tiempo de ejercitarse la demanda estaba suspendida la eficacia del acuerdo administrativo por el que se le excluía del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores, hicimos una exposición detallada de la normativa aplicable, que reproducimos a continuación.

El art. 16 LCGC legitima para el ejercicio de las acciones de cesación a "[l]as asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores".

El primer apartado del artículo 24.1 TRLGDCU dispone que "[l]as asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios" .

Esta regla ha de interpretarse, sistemáticamente, en relación con el artículo 23.1TRLGDCU, a cuyo tenor "[s]on asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo [...]" , y con el primer apartado del artículo 33.1 TRLGDCU, según el cual "[l]as asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una Comunidad Autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo".

La constitucionalidad de esta exigencia ha sido declarada por la STC 15/1989, de26 de enero -reiterada por la STC 133/1992, de 2 de octubre -, según la cual "[l]a exigencia de la necesaria inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios en un libro-registro llevado en el Ministerio de Sanidad y Consumo no puede estimarse inconstitucional, dado que esa exigencia o carga se vincula directamente a la posibilidad de acceder a los beneficios queprevea la propia Ley y...

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