ATS, 16 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:6263A
Número de Recurso2695/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1585/2014, sobre denegación de visado de estancia de corta duración.

SEGUNDO.- En su escrito de personación de fecha 2 de octubre de 2015, la representación procesal de D. ª Raquel, parte recurrida, formuló oposición al recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. ª Raquel contra la resolución del Consulado General de España en la Habana (Cuba) de 10 de julio de 2014 (confirmada en reposición por otra posterior de 4 de agosto siguiente), que denegó a D. ª Asunción, hermana de la recurrente, el visado de estancia de corta duración solicitado. La sentencia estimó el recurso, anulando las resoluciones recurridas y declarando el derecho de D. ª Asunción a obtener, en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, el visado de estancia de corta duración solicitado.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte recurrida ha puesto de manifiesto, en su escrito de personación presentado el día 2 de octubre de 2015, su oposición al recurso de casación, "de conformidad con lo establecido en el artículo 94.1 LJCA ", en base a los siguientes "motivos" (utilizando la denominación empleada por la propia parte recurrida) que, a continuación pasamos a exponer resumidamente:

"A) Procesales.", bajo cuya rúbrica la parte recurrida alega en esencia: "1) Que el motivo invocado en el escrito de interposición no se encuentra entre los motivos tasados expresamente previstos en el artículo 88 LJCA , por cuanto 4) Que se han desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, entre los que cabe mencionar los siguientes: (...) 5) Que el recurso carece manifiestamente de fundamento (...)".

"B) Materiales.", afirmando que "sobre los motivos deducidos por el recurrente en su escrito de interposición, cabe formular las siguientes alegaciones de oposición: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1.c) LJCA . Que no se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (...) Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1.d) LJCA . Que no se ha producido infracción alguna de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de l debate (...)".

Pues bien, la oposición al recurso de casación así formulada por la parte recurrida, excedía de la funcionalidad del trámite contemplado en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción (y así parece reconocerlo incluso la propia parte recurrida cuando afirma que formula oposición al recurso de casación, "de conformidad con lo establecido en el artículo 94.1 LJCA ") por las razones que se exponen a continuación.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) (no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2) es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por consiguiente, las causas de inadmisión opuestas por la recurrida no pueden ser acogidas al haber sido suscitadas en momento procesal inadecuado.

TERCERO.- No procede realizar condena en costas de este incidente, al no haberse originado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación nº 2695/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 29 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1585/2014; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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