ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6227A
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la mercantil "Pramar Sistemas de Seguridad, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 7 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), por el que se declara la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada en el recurso número 10/2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia declara la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJCA, "ya que no se acompaña al recurso certificación de las sentencias que se citan, con mención de su firmeza, ni se aporta copia simple y la justificación documental de haberse solicitado aquella", añadiendo que "no pueden tenerse por subsanados los defectos existentes en el escrito de interposición del recurso, como solicita la parte recurrente, aportando con posterioridad a la solicitud las certificaciones preceptivas, ya que el plazo de diez días de subsanación se concede para el supuesto en que habiéndose solicitado los testimonios oportunamente la parte olvidase justificar dicho extremo en el momento de presentación del recurso, caso distinto del supuesto en que no se hubiese solicitado en plazo los testimonios".

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis y con invocación del principio "pro actione, respecto al segundo Razonamiento Jurídico del Auto que aquí se recurre, que "con el escrito de interposición se acompañaron copias simples de las sentencias de contraste perfectamente identificadas en cuanto a los Tribunales sentenciadores, fecha y objeto de la Litis, referenciados a una base de datos jurídica (La Ley) de uso general por parte de los profesionales jurídicos, habiéndose asegurado esta parte previamente a su aportación de que las mismas eran firmes". En relación con el Razonamiento Jurídico tercero de dicho Auto, argumenta que "Con la interposición del recurso, esta parte aporta por Otrosí las copias de las sentencias de contraste y efectúa formal protesta de solicitar las certificaciones de las mismas de los respectivos Tribunales sentenciadores. Frente a ello, por el Tribunal Superior de Justicia se concede término de diez días para subsanar aquello que ya había sido puesto de manifiesto, cual es el poner en marcha los mecanismos jurídico-procesales para la obtención de las certificaciones de las sentencias de contraste con expresión de su firmeza, siendo todo ello aportado dentro del término concedido y remitiéndose las distintas certificaciones en función del tiempo que cada Tribunal precisa para su emisión. Este hecho en nada afecta o varía el contenido de las mismas, pues como ya dijimos, obraban en poder del Tribunal Superior de Justicia".

SEGUNDO.- Esta Sala ya ha dicho (por todos, AATS de 29 de junio de 2009 -recurso de queja 349/2008- y de 25 de marzo de 2010 -recurso de queja 233/2009-) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998- del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla;"en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.

TERCERO.- En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado, pues la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa de lo que preceptúa el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que no se discute que al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina no se acompañaba la justificación documental de haberse solicitado las certificaciones de las sentencias alegadas como contradictorias, sin que estemos ante un defecto subsanable, por lo que carece de efectividad el trámite de subsanación concedido por la Sala de instancia, pues la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el artículo 97.2, trasciende de lo meramente formal erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley (por todos, Autos de 15 de noviembre de 2012 -recurso de queja número 98/2012- y de 10 de enero de 2013 -recurso de queja número 134/2012-).

CUARTO.- A lo anterior debe añadirse que, en cualquier caso, el defecto denunciado no habría sido subsanado, ya que en el trámite de audiencia concedido tampoco se ha acreditado que se hubieren solicitado las certificaciones de las sentencias de contraste, ni la indicación del periódico oficial en el que aparecieren publicadas, en su caso, pese a lo manifestado por la parte recurrente, pues las copias aportadas en dicho trámite se refieren al repertorio de jurisprudencia de una publicación privada, y no pública como exige el artículo 97.2, in fine, de la LRJCA. sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, contrarias a la doctrina expuesta.

Por último, no puede tener acogida favorable la invocación del principio "pro actione" pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Pramar Sistemas de Seguridad, S.L." contra el Auto de 7 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), dictado en el recurso número 10/2014 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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