ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6217A
Número de Recurso3339/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil CAL XAMBERG, S.L, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 30 de junio de 2015, dictada en el recurso número 145/11, sobre urbanismo.

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada y asistida por Abogada de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 15 de febrero de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: - el primer motivo por no haber sido anunciado en el escrito de preparación, siendo cuestión nueva la infracción del principio de participación ciudadana: - el segundo motivo por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013].

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas en sendos escritos de 4 y 7 de marzo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Terrenos y Comercio, S. L., contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente el PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUPM).

Reproducimos a continuación los siguientes fundamentos de derecho:

" SEGUNDO .- El POUPM de la Cerdanya fue aprobado provisionalmente por el Consell Comarcal de la Cerdanya en sesión plenaria de 27 de abril de 2010, y tuvo entrada en el registro del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña el 14 de mayo de 2010, por lo que se rige por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas de Cataluña, de conformidad con la disposición transitoria 3ª a) del referido Decreto Legislativo 1/2005 .

TERCERO.- Sostiene la actora que el POUPM vulnera el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , de aprobación del Reglamento de la Ley de Urbanismo, que requiere abrir un nuevo plazo de información pública y de audiencia, en el caso de introducción de cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público, entendiendo - apartado 2º de dicho precepto ../..

No se ha aportado prueba que acredite que la reducción de la extensión urbana en la aprobación definitiva del POUPM respecto de la prevista en la aprobación inicial, con la consecuente reducción de viviendas, no se haya producido en obligada congruencia y cumplimiento de las determinaciones del planeamiento territorial vigente, en los términos en los que aparece explicada y justificada en la Memoria Descriptiva y Justificativa, de Ordenación, y en la Memoria Ambiental, del POUPM - también en el informe del Programa de Planeamiento Territorial -, por lo que, a falta de prueba de sentido contrario, debe entenderse, como se explica en los documentos reseñados, que la reducción del crecimiento urbano obedece a la debida congruencia entre la figura de planeamiento urbanístico y las de planeamiento territorial, y, en consecuencia, que se trata de una potencialidad de crecimiento que no ha sido suprimida en la aprobación definitiva del POUPM, respecto de la cual debiera abrirse un nuevo trámite de información pública para presentar alegaciones acerca de ese cambio que el perito dice sustancial, sino que la supresión de esa potencialidad ya se produjo en la aprobación del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán, razón por la cual ni en la aprobación inicial ni en la definitiva del Plan podía aceptarse tal extensión urbana, fueran cuales fuesen las alegaciones que se presentaran en trámite de información pública, por tratarse de una cuestión excluía de la discrecionalidad del planificador urbanístico en atención a que había sido dispuesta por el planeamiento territorial vigente, con el que el urbanístico general debe ser coherente - artículo 1.16 del Plan Territorial Parcial del Alto Pirineo y Arán , y artículo 13.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio -, máxime cuando no se alega ni se prueba que entre las determinaciones del planeamiento territorial sobre la extensión urbana posible y la definitivamente fijada en el POUPM se diera algún margen de discrecionalidad que permitiera adoptar otra decisión respecto de la extensión urbana, lo que, a falta de prueba, no puede siquiera tomarse en consideración, siendo obligado desestimar en este caso la pretensión de un segundo trámite de información pública al amparo del artículo 112.2 del Reglamento de la Ley de Urbanismo .

CUARTO. Subsidiariamente, en la demanda se pretende la nulidad del POUPM en lo que afecta al término municipal de DAS, por insuficiencia de la motivación tanto urbanística como medioambiental del crecimiento aprobado en el Texto Refundido respecto de este municipio. Respecto las diferencias en la ordenación de los sectores PPU-DAS 1, PPU-DAS 2 y PPU-DAS 3 en el POUPM de la Cerdanya entre la aprobación inicial y la definitiva, el dictamen pericial procesal constata lo siguiente: ../..

Como ya se ha explicado en el fundamento jurídico anterior, en la Memoria Descriptiva y Justificativa, de Ordenación, se justifican las modificaciones introducidas entre la aprobación inicial y la definitiva, respecto del núcleo de Das, en cumplimiento de la estrategia de "crecimiento de reequilibrio asociado a crecimiento moderado" que establece el PTPAPA para ese núcleo, razonando a continuación: ../..

En atención a lo expuesto, no puede aceptarse que las decisiones del POUPM respecto de la clasificación y ordenación del suelo en el núcleo de Das carezcan de suficiente motivación o que no se hayan explicitado las razones que las fundamentan, lo que obliga a desestimar la pretensión de anulación por insuficiencia de motivación respecto del crecimiento aprobado. "

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA : el primero " por infracción del artículo 4 E) del Real Decreto Legislativo 2/2208, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundo de la ley del suelo" y el segundo por infracción del art. 348 LEC porque la prueba pericial no ha sido valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el resultado de la valoración ha conducido a un resultado irrazonable y arbitrario.

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que solicitaba la nulidad del PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUP), porque era necesario abrir un nuevo plazo de información pública debido a que entre la aprobación inicial del POUPM y su aprobación definitiva se han producido cambios sustanciales que afectan tanto al municipio de Das, como al ámbito general de la figura de planeamiento, denegando la petición subsidiaria porque no puede aceptarse que las decisiones del POUPM respecto de la clasificación y ordenación del suelo en el núcleo de Das carezcan de suficiente motivación o que no se hayan explicitado las razones que las fundamentan, lo que obliga a desestimar la pretensión de anulación por insuficiencia de motivación respecto del crecimiento aprobado.

La sentencia, aplicando exclusivamente derecho autonómico y valorando las pruebas como hemos puesto de manifiesto al trascribir lo anterior, concluye que no se han dado los cambios sustanciales y que están motivadas las decisiones del Plan respecto de la clasificación y ordenación del suelo en el núcleo de Das.

Expuesto lo anterior, hay que recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria ---lo que es distinto de la discrepancia con la valoración--- (en sentido análogo, AATS de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011, y 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

La circunstancia de que el resultado de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia no satisfaga al recurrente, no autoriza a calificarla de errónea, arbitraria o ilógica, máxime cuando ha ofrecido, como hemos visto, una concreta explicación razonada de la conclusión a la que ha llegado.

TERCERO.- El recurso de casación es inadmisible por las razones anunciadas en la providencia de 15 de febrero de 2016.

Aplicando la doctrina expuesta en el razonamiento anterior al caso que nos ocupa el recurso carece de fundamento. Sí es cierto, como sostiene la parte recurrente en las alegaciones vertidas al trámite de audiencia, que el primer motivo sí fue debidamente anunciado en el escrito de preparación, pero ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, porque el principio de participación ciudadana era la primera vez que se alegaba en el proceso, y la infracción de normas jurídicas del Derecho estatal que se recogen en ambos motivos de casación que ni siquiera fueron citadas en la demanda, toda vez que en la misma, como recoge el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, solo hay referencias al Derecho autonómico, y tienen mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso de casación.

A la inadmisión del recurso no obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia que han tenido su oportuna respuesta en la presente resolución.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil CAL XAMBERG, S.L, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 30 de junio de 2015, dictada en el recurso número 145/11; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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