ATS, 20 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:6094A
Número de Recurso20119/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala Nos pende, interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Teodosio Y Ángel Jesús , contra Auto de 26 de enero de 2016, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 70/2015, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia condenatoria dictada el de 11 de diciembre de 2015 por dicha Audiencia procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 221/2014, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha 22 de diciembre de 2015, la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia condenatoria, en causa seguida por Ángel Jesús y Teodosio , que fue notificada a las partes el 18 de enero de 2016.

Segundo.- Con fecha 26 de enero de 2016, se dicta auto por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2 ª), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo contra dicho auto recurso de queja mediante escrito presentado telemáticamente el 10 de febrero de 2016, por el Procurador D. isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación Teodosio y Ángel Jesús .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso con fecha 10 de mayo de 2016, e informó lo siguiente:

"En sus alegaciones el recurrente mezcla argumentaciones de tipo constitucional con argumentaciones de tipo procesal y argumentaciones relacionadas con las leyes penales acerca de la entrada en vigor de la eficacia de las mismas y la retroactividad de éstas.

Nos oponemos al motivo, ninguna de las argumentaciones que se señalan por la parte recurrente son admisibles máxime cuando no es necesario acudir a una interpretación de normas anteriores o de aplicación subsidiaria sino que tenemos claramente establecida la fecha de entrada en vigor de los recursos de Casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales lo cual está señalado de forma expresa en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 que no olvidemos es la que instaura en nuestra legislación procesal la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, disposición que establece expresamente que en la materia de recurso de Casación esta ley se aplicará únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el 6 de Diciembre de 2015. Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, por no ser derecho sustantivo.

Y dado que el procedimiento en que han sido condenados los recurrentes se inició en el año 2012, resulta patente y fuera de toda duda y sin necesidad de más interpretación que la literal, de proceder a la lectura del precepto, que en el presente procedimiento no es admisible el recurso de casación en ninguna de sus formas.

Por lo expuesto en entendemos que se debe de rechazar el Recurso Queja y confirmar la resolución de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que rechazó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de Diciembre de 2015, que con el número 152/2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación contra Sentencia procedente del Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real." (sic)

Quinto.- Personado como parte recurrida "LA DEHESA DE LA HIGUERA", representada por la Procuradora Begoña del Arco Herrero, se instruyó del recurso de Queja interpuesto, interesando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Teodosio y de Ángel Jesús , se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de enero de 2016 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015 dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real en Procedimiento Abreviado nº 221/2014.

Se apoya el recurrente, invocando el principio de retroactividad de la ley más favorable, en la nueva regulación del recurso de casación tras la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, que prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim disponía en la redacción anterior a la mencionada reforma que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia, sin que esté contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim .

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Sin embargo, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016 , que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas .

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Por otro lado, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional .

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se desestima el recurso de queja interpuesto en nombre de Teodosio y de Ángel Jesús .

Costas.

Notifíquese esta auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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