ATS, 20 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:6092A
Número de Recurso20180/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procurador Dª. Ana LLorens Pardo, en nombre y representación de Ezequiel , contra Auto de 22 de enero de 2016, Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Procedimiento Abreviado nº 200/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 200/14, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad y por su Sección 6ª, en el Rollo 45/15, se dictó sentencia de 17 de diciembre de 15 en grado de apelación. Frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 22 de enero de 2016 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de Ezequiel se presentó en tiempo y forma escrito interponiendo recurso de queja para esta Sala Segunda, formalizando este recurso de queja por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, vía Lexnet, en fecha 9 de marzo del corriente por infracción de Ley, al amparo del art. 847.1b de la LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de mayo de 2016, emitió dictamen en el siguiente sentido:

"1º.- El recurso de queja se intenta contra el Auto de la Audiencia Provincial que denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por la dicha Sala en el Rollo de Apelación nº 45/2015.

Dicha sentencia se dictó en apelación y vino a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el P.A. nº 200/2014, en la que como autor de un delito de apropiación indebida, se le condenaba a la pena de cinco meses de multa con cuota de siete euros/día, y costas, además del pago de 7.080 euros en concepto de responsabilidad civil.

  1. - El Auto combatido funda su negativa en lo dispuesto en los artículos 847, 848 y 858 LECri.,

  2. - En la propia sentencia de apelación consta expresamente: "...que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno".

  3. - Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, el Art. 7924 LECr . prevé que "Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", es decir, "Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º. del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. ".

No obstante, dicha ley dice expresamente en la Disposición transitoria única que solo se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, con posterioridad al 7 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia y conforme a lo dispuesto en la redacción aplicable del Art. 792 LECr ., no cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales, por lo que el Fiscal interesa la DESESTIMACIÓN del recurso de queja interpuesto contra el Auto que deniega la pretensión de tener por preparado el recurso".(sic)

CUARTO

Con fecha 08.03.16 se presentó escrito, vía lexnet, en el Registro General de este Tribunal Supremo, del Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Margarita , personándose como parte recurrida y en escrito de 06.05.16, impugnado el recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Ezequiel se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de enero de 2016 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por la misma Audiencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en Procedimiento Abreviado nº 200/2014.

Se apoya el recurrente, invocando el principio de retroactividad de la ley más favorable, en la nueva regulación del recurso de casación tras la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, que prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim disponía en la redacción anterior a la mencionada reforma que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia, sin que esté contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim .

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Sin embargo, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplican retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , citada en el Auto de 14 de junio de 2016, que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas .

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de queja interpuesto en nombre de Ezequiel y se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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