ATS 986/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6060A
Número de Recurso2129/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución986/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 62/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornella de Llobregat, como Diligencias Previas nº 792/2014, en la que se condenaba a Amador como autor responsable de un delito de falsedad en tarjeta de crédito del art. 399 bis.1 CP , falsedad de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 º y 2º CP , en concurso ideal conforme al art. 77 CP con una falta de estafa del art. 623.4 CP , y un delito de falsedad de documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1.1 º y 2º CP , a las penas: por el primer delito, de cuatro años de prisión; por el segundo, de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago; por el tercero, de un mes multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago; y por el cuarto, seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, así como al pago de las costas del proceso, sin responsabilidades civiles que exigir.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rey Macridachis, actuando en representación de Amador , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente denuncia que las pruebas no pueden considerarse ni válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo no concreta por qué considera que las pruebas no son válidas.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. Relatan los hechos probados, en síntesis, que el 16 de septiembre de 2014, sobre las 12:00 horas, el acusado accedió al establecimiento Caprabo y, tras coger varios productos, se dirigió hacia las cajas, donde fue atendido por la Sra. Alcalde, e intentó pagar con tarjetas de crédito, logrando adquirir finalmente los productos al pasar por la terminal una tarjeta a nombre de Gustavo , la cual había sido manipulada en su soporte y en la información de la banda magnética, alterando los datos de titularidad y entidad bancaria emisora. Una vez realizado el pago con la tarjeta de crédito, firmó, simulando ser el legítimo titular de la tarjeta, el ticket expedido por el datáfono de la caja de cobro. En el momento del pago el acusado exhibió un NIE a nombre de Gustavo , en el que constaba su fotografía.

El acusado, al salir del establecimiento, fue interceptado por una dotación policial, la cual había sido avisada por otro titular de un comercio cercano, quien había referido que dicha persona había utilizado en su comercio tarjetas falsas y le había observado mientras se encontraba en la línea de caja del establecimiento Caprabo.

En el momento de ser interceptado por los agentes, el acusado portaba el NIE presentado en el establecimiento y ocho tarjetas de crédito, todas ellas a nombre de Gustavo .

El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al acusado, como son los siguientes:

1) Documental incorporada a las actuaciones, tales como el ticket, el justificante de pago firmado por el recurrente, así como el hallazgo en el momento de su detención del ticket de venta coincidente con el justificante de pago (folio 23).

2) Declaración de la dependienta del establecimiento Caprabo, quien en el acto del juicio afirmó que el acusado pretendió pagar con dos tarjetas de crédito, que no pasaron el datáfono, pero si la tercera; le enseñó un NIE, cuyo nombre coincidía con el de la tarjeta, y firmó el recibo del ticket de venta.

Los agentes que intervinieron en los hechos, tras ratificar el atestado, refirieron que fueron avisados por la centralita para que se personaran en el establecimiento Caprabo, facilitándoles los datos físicos para poder identificar a una persona que podía estar usando tarjetas falsas. Tras localizarlo, esperaron a que saliera del establecimiento, lo interceptaron, sacó su NIE de la cartera, y tras entrar en el establecimiento y hablar con la cajera -quien les refirió que había pagado con una tarjeta-, lo cachearon; encontrándole en una cartera ocho tarjetas de crédito, todas ellas a nombre de Gustavo , así como un NIE al mismo nombre, con una fotografía suya.

El testigo que avisó a los agentes, el Sr. Marcial , manifestó en el acto del juicio que el acusado ya había utilizado en su establecimiento tarjetas de crédito, para realizar compra, cuyo importe le fue reclamado al establecimiento por el banco. Asimismo, afirmó que llamó a la policía porque al verlo en el establecimiento cercano recordó dicho dato.

3) Pericial de los agentes que elaboraron el informe sobre las tarjetas y el NIE, todos ellos a nombre de Gustavo . En el acto del juicio afirmaron que todos los documentos eran falsos, si bien las manipulaciones en ellos no eran burdas, sino que podían pasar por auténticos a simple vista. En cuanto a las tarjetas, refirieron que las mismas carecían de medidas de seguridad propias de las mismas y que la lectura de la banda magnética arrojaba un número que no se correspondía con el impreso en ellas. Respecto al NIE, manifestaron que no presentaba ningún tipo de reacción a la luz ultravioleta, al no contener las tintas propias de este tipo de documento, además de no presentar microimpresiones en el anverso del mismo, propio de uno auténtico.

5) El propio recurrente, en el acto del juicio, no negó los hechos que se le imputaban. Únicamente se limitó a afirmar que no recordaba lo sucedido, manifestando que en aquella época consumía mucha droga, debiendo dinero a los suministradores, y que ellos les dieron las tarjetas para que fuera y comprara bebidas alcohólicas y algo de comida.

La Sala no otorga credibilidad a dicha versión exculpatoria, por ser contrario a las máximas de la experiencia que, primeramente, refiera que no recuerda nada, para a continuación afirmar que lo hacía presionado por los suministradores de la droga que consumía, a quienes debía dinero. Además, su declaración es vaga e imprecisa: refiere ser consumidor en dicha época, si bien no acredita dicho extremo, además es incapaz de facilitar datos para poder identificar a las personas que le entregaron las tarjetas.

Finalmente, si bien el acusado afirmó que no sospechaba nada cuando le entregaron las tarjetas, es una hipótesis irracional y contraria a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta que además de su documentación original el acusado llevaba otra cartera con las tarjetas y el NIE falsos, teniendo éste su fotografía, que evidentemente tuvo que haber facilitado él.

En atención a dichos elementos de prueba: la ocupación de numerosas tarjetas y el NIE con su fotografía, todos a ellos manipulados y a nombre de Gustavo , el reconocimiento de la empleada del establecimiento del recurrente como la persona que acababa de adquirir productos, que pagó con una tarjeta a nombre de Gustavo , la documental obrante en las actuaciones -en concreto, la coincidencia del ticket de compra del establecimiento firmado por el recurrente con el ticket de venta que portaba éste en el momento de su detención-, y las periciales que acreditan la manipulación de las tarjetas de crédito y del NIE, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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