STSJ Comunidad de Madrid 509/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:4597
Número de Recurso416/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución509/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0008745

251658240

Procedimiento Ordinario 416/2014

Demandante: FLOWER CAFE-ESPECTACULO SL

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 509

RECURSO NÚM.: 416-2014

PROCURADOR : D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de abril de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 416-2014 interpuesto por FLOWER CAFÉ ESPECTÁCULO S.L. representado por el procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.1.2014 por la que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 Y NUM001 en concepto de Impuesto de sociedades, habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19 de abril de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 30 de enero de 2014 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra:

- acuerdo de liquidación provisional de 29.11.10 de la Inspectora- Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, derivado del Acta A02, de disconformidad, número NUM002, incoada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, con deuda tributaria a ingresar (incluyendo

6.337,46 € por intereses de demora) de 54.913,12 €; y

- resolución sancionadora de 24.05.11 del mismo órgano de la AEAT, por infracción tributaria relacionada con dicha Acta A02, por importe (sin considerar reducciones) de 24.287,83 €.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule totalmente la resolución recurrida, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como la de los actos de que trae causa, especialmente el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2010, por el que se practicó una liquidación del Impuesto sobre sociedades del ario 2007, y el Acuerdo de la misma Dependencia Regional de fecha 24 de mayo de 2011, por el que se impuso una sanción derivada de la liquidación anterior.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que sólo, y exclusivamente en los casos en los que quepa hablar de la existencia de sociedad dominante y de sociedad dependiente, también conocidos como grupos verticales o de subordinación, puede afirmarse la existencia de grupo a los efectos del artículo 108 del Real Decreto 4/2004, Los supuestos indicados resultan coincidentes con los que se recogen en el apartado 1 del articulo 42 del Código de Comercio . La norma no hace ninguna referencia a la existencia de grupo de sociedades, si dos o más sociedades comparten la mayoría de los miembros del órgano de administración, o si tienen una composición de accionariado.

La consideración de entidad de reducida dimensión sólo es posible si la sociedad no tiene obligación de presentar cuentas consolidadas con otras sociedades. O dicho de otra manera, si una sociedad no tiene la consideración de entidad de reducida dimensión, porque aplicando los supuestos concretos a los que se remite el artículo 108 se entiende que pertenece a un grupo de sociedades, obligatoriamente tendrá que presentar cuentas consolidadas con las sociedades con las que forme grupo, y viceversa, si no tiene obligación de presentar cuentas consolidadas, no puede pertenecer a un grupo de sociedades. La norma del Impuesto sobre sociedades ni siquiera aplica el criterio de grupo de sociedades cuando dos o más sociedades comparten la mayoría de los miembros del órgano de administración.

La norma del Impuesto sobre sociedades aplica el criterio de grupo de sociedades cuando los socios personas físicas de las sociedades están unidos por vínculos de parentesco. Es el único supuesto que contempla referido a los socios personas físicas, para considerar la existencia de un grupo de sociedades, también conocidos como grupos horizontales o de coordinación.

Considera la recurrente que resulta de la mayor evidencia que la sociedad recurrente no se encuentra en ninguna de las situaciones a las que exclusivamente se refiere el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre sociedades, en relación con otra u otras sociedades, para que se la considere excluida de la consideración de entidad de reducida dimensión. La sociedad recurrente no posee participaciones en ninguna sociedad, y su accionariado se distribuye entre la sociedad "SULARNA, S.L." que posee el 50 por ciento de su capital., y D. Eliseo que posee el 50 por ciento restante, de tal suerte que ni sociedad ni persona física directa o indirectamente ostentan la mayoría del capital social de la sociedad recurrente. "FLOWER CAFÉESPECTACULO, S.L.". A su vez, el socio persona física de la sociedad que participa en el capital de la recurrente, no está unido por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, con él socio persona física de la recurrente. Que la resolución impugnada obvia la restricción que establece el artículo 108 del Real Decreto 4/2004, en el párrafo segundo de su apartado 3, que indica que la remisión al artículo 42 de Código de Comercio sólo se efectúa para los casos recogidos en la sección la del capítulo l de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. En la versión del precitado artículo 108 vigente a partir del a de enero de 2008, desaparece la limitación comprendida en el segundo párrafo del apartado 3, en cuanto a los supuestos a considerar del artículo 42 del Código de Comercio para la existencia de grupo de sociedades, que serían los comprendidos en. los apartados 1 y 2 de la citada norma, pero esto se aplica sólo a partir de enero de 2008, no pudiendo aplicarse al Impuesto sobre sociedades de 2007 una norma que no estaba vigente en ese año. La unidad de decisión queda definida en el propio articulo 42 del Código de Comercio, tanto por los supuestos que se contemplan en el apartado 1 del citado precepto, corno por la aplicación de la presunción que se establece en el apartado 2 de la misma norma, pero siempre desde la perspectiva de existencia de una sociedad dominante y una sociedad dominada. Lo que no puede admitirse es que la AEAT afirme que cinco sociedades forman un grupo, y no identifique cuál es la sociedad dominante y cuáles son las sociedades dominadas, cuando esta premisa es necesaria para que exista la unidad de decisión que determina la existencia de grupo en el artículo 42 del Código de Comercio, ya sea aplicando su apartado 1 y/o su apartado 2. Que no se ha acreditado en modo alguno que D. Jose Ramón y D. Eliseo actúen sistemáticamente en concierto, a la hora de tomar decisiones en las cinco sociedades sobre las que se considera la existencia de grupo. El que los citados señores hayan constituido diversas sociedades de forma conjunta sólo pone de manifiesto su voluntad de asociarse, pero no de actuar de forma conjunta en lo sucesivo, sobre todo porque los Administradores de las sociedades son distintos. Si la sociedad recurrente no tenía la obligación de presentar cuentas consolidadas en el año 2007, en ese año no pertenece a un grupo de sociedades de ninguna clase.

En cuanto a la sanción impuesta, manifiesta en la demanda que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre sociedades, para que no deba aplicarse el beneficio fiscal indicado, por lo que cuanto menos debe estimarse que la sociedad, ha actuado conforme a una interpretación razonable de la norma. La profusa motivación de la culpabilidad de la sociedad recurrente se limita a reproducir los preceptos que la AEAT considera aplicables a la regularización, insistiendo en la argumentación empleada para aquella. En conclusión, y por los aspectos mencionados no cabe apreciar la existencia de culpabilidad en el reclamante, con lo cual resulta imposible que se encuentre motivada en el acuerdo sancionador.

TE...

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