STSJ Extremadura 78/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2016:334
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00078/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 78

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación seguido en esta Sala con el número 34 de 2016 interpuesto por el Letrado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo parte apelada SANTOS INMUEBLES Y SERVICIOS S.L., representada por el Procurador Don Miguel Fernández de Arévalo Delgado, contra la Sentencia número 182/2015, de 26-11-2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2 de Badajoz, sobre: Urbanismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 2 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 262/14, seguido a instancias de Santos, Inmuebles y Servicios, S.L.,procedimiento que concluyó por sentencia número 182/2015, estimando el recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, dando traslado a la representación de la parte actora; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 2 de Marzo de 2016, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 182/2015, de fecha 26/11/2015, en sus autos PO 262/2014, que, estimando el recurso interpuesto, deja sin efecto el Decreto de la Alcaldía de Badajoz, de fecha 03/10/2014, que no accedió a la solicitud de que se declarara ser innecesaria la Unidad de Actuación UA-5/01 por resultar una única finca de resultado y no proceder efectuar ningún tipo de cesión de aprovechamientos lucrativos ni compensaciones monetarias en ningún concepto.

La sentencia comparte que, del expediente administrativo y de la certificación emitida por el Secretario General de la Corporación Municipal que obra al folio 230 de los autos, " queda meridianamente claro que de dicha Unidad de Actuación solamente resulta una finca con aprovechamiento urbanístico patrimonializable, que es indivisible y que cuenta con todos los servicios urbanísticos necesarios para ser considerada solar. Por tanto, la única conclusión posible es que nos encontramos ante un solar urbanizado ". Y a continuación se plantea, dando respuesta positiva, sí, siendo ello así, es una ilegalidad que el PGOU vigente califique los terrenos comprendidos en dicha Unidad de Actuación como suelo urbano no consolidado y si es necesario delimitar como unidad de actuación urbanizadora cuando no resultan dos o más solares, mencionando entre paréntesis el artículo 107 LESOTEX. Y como consecuencia de ello, si era necesario, como se le exigió a la recurrente, la aprobación de un Proyecto de Reparcelación.

El Ayuntamiento apelante critica la sentencia por error en la valoración de la prueba e infracción de ley.

En primer lugar, parece comenzar aceptando que estamos ante suelo consolidado, pese que el PGOU vigente lo considere como no consolidado. Y no obstante ello, entiende que es perfectamente posible que en un suelo urbano consolidado haya que proceder a la entrega de terrenos prevista en el artículo 32.2 A).3 de la LESOTEX, o al pago sustitutivo que prevé la letra B) de ese mismo precepto, por cuanto el solar ha obtenido un incremento de edificabilidad por el nuevo PGOU de 2007 respecto del anterior PGOU de 1989.

Pero a continuación, defiende que estamos ante suelo urbano no consolidado, por así haberlo determinado el PGOU en base a lo que establece el artículo 9.2. c) de la LESOTEX.

Seguidamente dedica un innecesario esfuerzo a la cuestión de la valoración del...

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